Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1963 - 87 D.P.R. 185

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 185
Fecha de Resolución31 de Enero de 1963

87 D.P.R. 185 (1963)

MANAUTOU V. NOGUERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gregorio Manautou, demandante y recurrente,

v.

José R. Noguera, Secretario De Hacienda De Puerto Rico, demandado y recurrido.

87 DPR 185 (1963)

Número: 391

Resuelto: 31 de enero de 1963

[P 185] Sentencia de J. M. Calderón, Jr., J. (San Juan) declarando sin lugar una acción sobre denegatoria de reintegro de contribuciones sobre donación. Revocada.

R. B. Pérez Mercado, abogado del recurrente; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Arturo Estrella, Sub-Procurador General, Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Interino, Genoveva R. de Carrera, Procurador General Auxiliar, e Irene Curbelo, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

[P 186]

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.

Dos cuestiones principales envuelve el presente recurso: ¿está sujeto a tributación bajo las disposiciones vigentes de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, 13 LPRA sec. 881 et seq., conocida como la Ley de Contribuciones sobre Herencia, el valor conmutado de pólizas de vida de renta vitalicia? ¿Es deducible a los fines de la liquidación de dicha contribución el importe de los honorarios de abogado satisfechos por un fiduciario para la disolución de un fideicomiso constituido por el causante cuyo corpus se distribuyó entre determinadas personas al ocurrir el

fallecimiento de dicho fideicomitente?

I

En el ocaso de su vida--contaba entonces cerca de setenta años de edad--don José Manautou Fantauzzi adquirió cuatro pólizas de renta vitalicia, entre las cuales se encontraban tres expedidas a favor del propio asegurado o comprador con cláusula de sustitución a su óbito por la que se designaba como beneficiario a su hermano el recurrente don Gregorio Manautou. El valor conmutado de las mencionadas tres pólizas se fijó en la suma de $32,009.54, cantidad que el Secretario de Hacienda adicionó al valor de los demás bienes recibidos por el recurrente a título de herencia testada de su hermano a los fines de la liquidación de la contribución impuéstale en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 303.

Para una mejor comprensión de los hechos reseñaremos las estipulaciones básicas de los tres contratos a que hemos venido haciendo referencia:

A) Núm.

437-429 de Pan American Life Insurance Co., de fecha 26 de junio de [P 187] 1947: Mediante el pago de una prima única de $14,000, la compañía se obligó a pagar una renta vitalicia de $105.55 mensuales, con pagos garantizados por diez años completos ($13,666), al rentista don José Manautou comenzando tres años después; y en caso de fallecimiento de éste después de la fecha de retiro, los pagos se harían al beneficiario don Gregorio Manautou, hasta completar los diez años mencionados. El fallecimiento del rentista ocurrió en 5 de marzo de 1953; percibió, por tanto, treinta y tres mensualidades, o sea, $3,483.15. El valor conmutado de esta póliza se fijó en $8,399.17.

B) Núm.

11,239 de la Confederación del Canadá, de fecha 11 de agosto de 1947: Mediante el pago inmediato de la suma de $13,563.00, la compañía se obligó a pagar la suma trimestral de $225.00 durante la vida natural del rentista; pero si éste fallecía antes de haber recibido en pagos de renta una suma igual a la del "precio de compra," se pagaría al beneficiario Gregorio Manautou una suma igual a la diferencia existente entre los pagos de renta recibidos y el importe de dicho precio de compra. El rentista recibió hasta su fallecimiento pagos de renta por un total de $4,950.00; el valor conmutado del contrato se fijó en $8,613.00.

C) Núm.

A-34060 de la Sun Life Assurance Company of Canada, de fecha 28 de febrero de 1951: Mediante el pago anticipado de la suma de $20,000, la compañía convino en pagar semestralmente la suma de $676.90 al "rentado" don José Manautou; pero si el rentado fallecía antes de haberse pagado la renta durante 15 años completos, los pagos continuarían haciéndose al beneficiario don Gregorio Manautou hasta completar dichos 15 años. El rentado recibió rentas por $2,707.60; el valor conmutado de esta póliza se fijó en $14,997.37.

La cuarta póliza de renta vitalicia fué adquirida por el causante por compra [P 188] a la Manufacturer's Life Insurance Co.,[NA 1] y en la misma se designó como beneficiaria a la señora María Lavergne, y en caso de muerte de ésta, al recurrente. El valor conmutado de este contrato a la fecha del fallecimiento de don José Manautou se fijó en $7,816.00, cantidad que se incluyó en la participación de la señora Lavergne, y sobre la cual se impuso y se satisfizo la contribución correspondiente. Poco tiempo después, al ocurrir la muerte de la beneficiaria mencionada, el Secretario atribuyó a este contrato un valor conmutado de $7,141.00 y lo adicionó a los otros bienes recibidos por el recurrente. En relación con esta suma plantea el recurrente que, en caso de que se resolviera que procede incluir el valor conmutado de estos contratos entre los bienes por él recibidos, tiene derecho al crédito del cinco por ciento que se establece en el apartado (b) del Art. 5 de la Ley Núm. 303, 13 LPRA sec. 887(b).[NA 2]

El tribunal a quo resolvió que el valor conmutado de los referidos contratos formaba parte de los bienes sujetos a tributación porque a) una renta vitalicia constituye una donación para fines de la ley; y, b) como conforme al Art. 15 de la Ley Núm. 303, 13 LPRA sec. 882, el término "propiedad" incluye rentas vitalicias o anualidades de cualquier forma, de acuerdo con la Sec. 1(a), 13 LPRA sec. 881, cualquier propiedad que se transfiera por menos de su justo valor constituye una donación.

[P 189] En Freeman v. Srio. de Hacienda, 82 D.P.R. 307, 310-312 (1961), hicimos un recuento de la legislación sobre imposición de "contribución de herencia" desde el cambio de soberanía hasta el presente.[NA 3] Al caracterizar la situación actual, dijimos: "Mediante la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, supra, se altera sustancialmente la tributación de los bienes transmitidos por herencia, y se adopta un sistema que es en esencia una contribución sobre la transferencia de bienes. Al efecto se amplía el ámbito de la imposición y prácticamente se incluye toda clase de transferencias, sean éstas inter vivos o mortis causa. La contribución deja de ser exclusivamente una sobre los bienes o las personas, y específicamente sobre el caudal hereditario, y se convierte en una que considera como suceso tributable la transferencia o transmisión de bienes, o sea que recae sobre la facultad de...

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