Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 52 D.P.R. 471

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 471

52 D.P.R. 471 (1938) RUBERTÉ V. THE AMERICAN RAILROAD CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Ruberté, demandante y apelante,

v.

The American Railroad Co. Of Puerto Rico, demandada y apelada.

Núm.: 6845, Sometido: Diciembre 20, 1937, Resuelto: Enero 12, 1938.

Moción sobre reconsideración de sentencia de este Tribunal de fecha julio 31, 1937 (per curiam) dictada por los fundamentos del caso núm. 6846 (ante, pág. 164).

Sin lugar.

Fernando B. Fornaris, R. Hernández Matos y E. Huertas Zayas, abogados del apelante; Mariano Acosta Velarde, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

EN MOCION DE RECONSIDERACION

En este caso concedimos daños y perjuicios a un padre por la pérdida del hijo que le alimentaba. El deber de darse alimentos surge de los artículos 142 y 143 del Código Civil (ed. 1930), que leen como sigue:

"Artículo 142. --Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable

para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición

social de la familia.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del

alimentista, cuando es menor de edad.

"Artículo 143. --Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda

la extensión que señala el artículo precedente:

"1.

Los cónyuges.

"2.

Los ascendientes y descendientes legítimos.

........

La apelada sostiene que una acción de daños y perjuicios por la muerte de

una persona debido a la negligencia de otra, corresponde solo y

exclusivamente a sus herederos, y que como Justo Ruberté dejó hijos

legítimos, su padre Pablo Ruberté no era tal heredero. Que Pablo Ruberté no

es un heredero, se desprende del artículo 736 del Código Civil, que

expresamente excluye los ascendientes del finado cuando hay descendientes

legítimos.

La contención principal de la apelada se basa en el artículo 61

del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee así:

Cuando la muerte de una persona mayor de edad fuere causada por el acto

ilegal o negligencia de otra, sus herederos o representantes personales

podrán entablar demanda por daños y perjuicios contra la persona causante de

la muerte; y si dicha persona estuviere empleada por otra, responsable de su

conducta, podrán también entablarla contra ésta. En toda demanda con

arreglo a este artículo y al precedente, se regulará el importe de los daños

y perjuicios que fueren justos, vistas todas las circunstancias del caso.

En González v. San Juan Light & Transit...

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