Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1929 - 54 D.P.R. 233

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 233
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1929

54 D.P.R. 233 (1939) THE NATIONAL CITY BANK V. DE LA TORRE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The National City Bank of New York, demandante y apelado, v.

Mercedes de la Torre, Francisco de la Torre y Arturo O'Neill, demandados y apelante el segundo.

Núm.: 7608 Sometido: Noviembre 10, 1938 Resuelto: Febrero 8, 1939.

Resolución de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), negando la anulación de un embargo. Confirmada.

Francisco de la Torre, pro se y Luis Lloréns Torres, abogado del apelante; Fiddler, Córdova & McConnell, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Mercedes de la Torre Berríos solicitó un préstamo de The American Colonial Bank of Puerto Rico por la cantidad de $10,398.38. Para asegurarlo exigió el banco ciertas garantías colaterales en adición a la hipotecaria que le ofrecía la solicitante. En sustitución de las garantías colaterales convino el peticionario Francisco de la Torre Garrido obligarse también a pagar la cantidad prestada, con los intereses estipulados más las costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, prestando este servicio el Sr. de la Torre sin compensación alguna y sin que hubiera mediado a su favor ninguna valuable consideración o promesa de beneficio. Llevando a cabo lo convenido, el 20 de mayo de 1929 suscribieron un pagaré Mercedes y Francisco de la Torre y se otorgó una escritura de préstamo con hipoteca sobre bienes de la primera, que también suscribió como otorgante el segundo, a los fines previamente indicados. Recibió doña Mercedes de la Torre la totalidad del préstamo y en el mismo acto o inmediatamente después lo entregó al Banco prestamista en pago de ciertas obligaciones suyas a favor del Banco ya vencidas.

No hace al caso puntualizar si Francisco de la Torre firmó el pagaré y la escritura en carácter de fiador solidario o deudor principal. Bastará decir, a los efectos de esta opinión, que el préstamo no se hizo en su particular beneficio ni en el de la sociedad conyugal que desde 1906 tiene constituída con su esposa, debiendo agregarse además que esta última no tuvo conocimiento ni ratificó en momento alguno la transacción celebrada por su esposo. Pero sí es un hecho aceptado por el Sr. de la Torre que él asumió la obligación de pagar la deuda en cuestión.

Algún tiempo después de celebrada esta transacción, The National City Bank of New York se hizo cargo de todo el activo y pasivo de The American Colonial Bank of Puerto Rico y fué así como el crédito de referencia pasó a poder del Banco demandante.

Vencido el préstamo y no satisfecho, el demandante instituyó la correspondiente acción para cobrarlo, y en aseguramiento de la sentencia que pudiera obtener, prescindiendo de los bienes hipotecados, solicitó y obtuvo la traba de embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal del Sr. de la Torre y de su esposa Doña Carmen Fernández Saldaña, no obstante alegarse por este demandado que él posee bienes privativos susceptibles de ser embargados para ese objeto.

No conforme con esta última actuación del demandante, el Sr. de la Torre, en pieza separada y como incidente del embargo, radicó un escrito en la Corte de Distrito de San Juan en el que después de relatar los hechos anteriormente expuestos, no controvertidos por el demandante, solicitó que definitiva y luego de oídas las partes, se decrete la nulidad y se ordene el levantamiento del embargo.

Basa su petición en que no tratándose de una carga o deuda de la sociedad conyugal, no pueden embargarse ni aplicarse al pago de la misma los bienes de dicha sociedad.

Oídas las partes, la corte de distrito dictó resolución desestimando la moción del Sr. de la Torre, estableciéndose contra dicha resolución el presente recurso.

Cinco son los errores imputados a la corte inferior, a saber: "Primero: La Corte cometió error en su apelada sentencia o resolución de 14 de julio del 1937, por errónea interpretación del artículo 1308 de nuestro Código Civil (edición de 1930), así como de la jurisprudencia española interpretadora de dicho precepto legal.

"Segundo: La Corte apelada erró, en su dicha sentencia o resolución, por indebida y errónea interpretación de la prueba practicada; y por no haber hecho en su sentencia ninguna relación de los hechos probados, y por deducir de la prueba, erróneamente, que este apelante, en la obligación contraída, a se refiere este incidente, se obligó a...

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