Régimen económico matrimonial

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas129-197
CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales. Esa situación
matrimonial-patrimonial conlleva tanto relaciones pecuniarias entre los
cónyuges, como relaciones de estos con los terceros. Por ello, es especialmente
necesaria una regulación específica de los medios económicos que sirven a las
proyecciones materiales y pecuniarias del matrimonio. Tal regulación, lisa y
llanamente, se denomina régimen económico matrimonial, la cual, según Xavier
O'Callagham (pág. 56), versa sobre el soporte económico de la familia, e incluye
los gastos de la familia y la forma de contribuir a los mismos, la participación
de los cónyuges en el patrimonio matrimonial, y, en general, todas las relaciones
económicas del matrimonio.
El régimen patrimonial-matrimonial no tuvo origen en el Derecho romano;
el régimen económico que regía la economía de los cónyuges en el Derecho
romano dependía, entonces, de la forma de celebración del matrimonio. Quiere
decir que, como una de sus tantas potestades, el paterfamilias romano podía
ejercer la manus maritalis. Ello significa que al configurarse el matrimonio en
forma de cum manus, las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la
familia del marido, quien adquiría la potestad marital sobre su esposa, y todos
los bienes que esta poseía eran absorbidos íntegra y definitivamente por el varón.
La mujer en el Derecho romano era absolutamente dependiente del marido en
virtud de potestad legal y se la consideraba patrimonialmente incapaz. La
situación de un hombre, ciudadano libre romano, con relación a una determinada
familia se conoció como status familiae. La distinta posición que tal hombre
podía ocupar en la familia influía, a la vez, sobre su personalidad y capacidad
jurídica.
De acuerdo con su status familiae, volvemos a repetir, las personas se
distinguían en suis iuris y alieni iuris, según que estuvieran libres de cualquier
potestad o sujeción a otra persona. Era suis iuris el sujeto autónomo respecto de
cualquier potestad familiar, condición que solo se daba en el varón. Este tenía
el goce completo de todos los derechos públicos y privados. El alieni iuris era
la persona sometida al poder familiar, cualquiera que fuere su edad o sexo; tenía
su capacidad restringida debido a su situación de dependencia.
En cambio, la persona no sometida a potestad alguna, o el que tiene dominio
de la casa era el paterfamilias o cabeza libre y bajo su autoridad o manus
estaban sometidos todos los demás miembros de la familia. La palabra manus,
que había expresado el poder del paterfamilias sobre el conjunto de la familia,
posteriormente se la reservó para designar la potestad sobre la mujer casada.281
Al respecto, Luis Gómez Morán (págs. 146-147), señala: “En cambio,
Argüello, 1990: 425.
281
La Mujer Puertorriqueña: Historia y Derecho de Familia
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constituida en manus la mujer quedaba sometida al poder del marido,
juntamente con todos sus bienes. Para lo sucesivo, adquiere para él y para sí; al
marido se le otorgan respecto de la esposa los derechos que competen a los
padres sobre sus hijos por razón de la patria potestad; se la considera como
hermana de sus descendientes (ya que con ellos, queda sujeta a un poder o
señorío común), y, como consecuencia de todo ello, el poder del marido, que no
admite límites, alcanza hasta la posibilidad de vender a su mujer o de darla en
esclavitud, permitiéndosele al propio tiempo hacer uso de sus facultades
disciplinarias que por la ley se concede a los progenitores”.
En la antigüedad, la mayor parte de los pueblos practicaron simultáneamente
diferentes formas de matrimonio. A la par del matrimonio cum manus, los
romanos conocieron la iustae nuptiae sine manus, que constituyó el medio para
que el paterfamilias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia
la mujer que se prestaba a dárselos. Mediante el matrimonio sine manus, el
marido no adquiría poder alguno sobre la mujer y esta quedaba en la misma
situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias: la mujer tenía
patrimonio independiente y rara vez le confiaba su administración al marido; y
si esta le encargaba la administración, él actuaba en carácter de mandatario.
En el matrimonio cum manu, por tanto, cuando la mujer entraba en el
domicilio del marido, iniciándose la vida conyugal, aportaba un patrimonio más
o menos cuantioso integrado por la dote que, en el supuesto más frecuente, el
paterfamilias de la mujer entregaba al nuevo cabeza de familia como aportación
definitiva (dote profecticia).282
De igual manera, fue en el Siglo XVI cuando, al decir de Castán (1955:120),
marcándose un cierto retroceso en el camino de la equiparación jurídica de los
sexos, aparece en Francia el principio de la incapacidad de las mujeres casadas.
En su Art. 194, la Costumbre de Orleans, disponía: "La mujer casada no puede
donar, enajenar, disponer ni de modo alguno contratar entre vivos sin
autorización y consentimiento de su marido”. Se trata de una creación original
de la doctrina y de la jurisprudencia, al margen del Derecho romano, pero que
no dejó de tomar apoyo en algunos antecedentes de este último ordenamiento y
en ideas que se habían abierto paso en los siglos precedentes.
Los comentaristas de las costumbres recogen la expresión de Ulpiano que
alegaba ser la mujer poco razonable, de naturaleza débil y que se obligaba a la
ligera siempre. La nueva concepción que asimila la mujer casada al menor de
edad, y la autorización marital a la del tutor, tendía fundamentalmente a asegurar
la unidad de administración de los diversos patrimonios y proteger a las
mujeres de la inexperiencia en la vida de los negocios.
A. Del Castillo. La emancipación de la mujer romana (Granada: Secretariado de
282
Publicaciones de la Universidad de Granada y Departamento de Historia Antigua, 1976) 134.
En el matrimonio cum manu la mujer no tiene capacidad patrimonial alguna, de forma que si era
sui iuris todo lo suyo pasaría al marido en un régimen de absorción de bienes y, si e stuviese
sometida a potestas, en análogos términos, al pasar bajo la manus toda aportación realizada al
matrimonio era propiedad del marido.
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A. La Dote:
Don José Castán Tobeñas define el concepto dote como “un patrimonio o
porción de bienes que la mujer u otro en su nombre entrega al marido para
ayudarle al sostenimiento de las cargas del matrimonio”. La dote “se
283
compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al
matrimonio al tiempo de contraerlo y de los que durante él adquiera por
donación, herencia o legado con el carácter dotal”.
284
La dote era considerada como el patrimonio o conjunto de bienes que la
mujer aporta al matrimonio bajo administración del esposo, quien debe
garantizar su devolución, pero puede hacer suyos los frutos de dichos bienes.
Dicha aportación (dote) quedaba constituida generalmente por los padres y
parientes de la mujer, y a tal constitución podían ser compelidos por su hija o
parientes, pero no por el marido.
1. Breves antecedentes históricos:
La institución de la dote, como apreciamos, procedía del Derecho romano,
el cual partía de la base de que el marido estaba obligado a sostener a la mujer
y a los hijos. En Roma, por tanto, estaba difundida la costumbre de que la mujer
aportara determinados bienes con el fin de atender las cargas del matrimonio. En
los matrimonios romanos –cum manu– la mujer dejaba de pertenecer a su
familia agnaticia, para integrar la del marido, perdiendo en la suya derechos
sucesorios y adquiriéndolos en su nueva familia. Como modo de compensar la
herencia que ya no recibirá, su familia acostumbraba a entregar bienes al marido.
En el matrimonio sine manu, el cual no rompía el vínculo con su familia de
sangre, la dote se le consideró como contribución a la vida en común. En el
Derecho arcaico, señala Álvarez Caperochipi (pág. 184), el marido recibía los
bienes dotales en plena propiedad. Sin embargo, cuando en Roma surgió la era
de los divorcios, en época de Augusto y completada por Justiniano, se originó
una legislación que garantizaba la restitución de la dote. En el Derecho romano,
el fundamento de la dote se halla en la necesidad de ayudar al marido al levanta-
miento de las cargas conyugales, e integra, en cierto modo, la última manifesta-
ción del deber que incumbe a los padres de alimentar a sus hijos. En la
antigüedad, la dote era usada por numerosos pueblos, entre ellos los hebreos.
285
Según Argüello (pág. 442), el marido que tenía la obligación de restituir la
dote estaba autorizado a retener cierta cuota de los bienes en caso de la
existencia de hijos, retención que también podía hacer como sanción por el
adulterio de la mujer, para castigar una conducta menos grave, por los gastos
Citado por Raúl Serrano Geys, Derecho de Familia de Puerto Rico 319.
283
Art. 1288 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (31 LPRA § 3601), derogado por
284
la Ley Núm. 106 de 1976.
Gómez Morán 119-214.
285

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