Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 1936 - 56 D.P.R. 109

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 109
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1936

56 D.P.R. 109 (1940) PUEBLO V. SANTIAGO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Felícito Santiago, acusado y apelante.

Núm.: 7971

Sometido: Febrero 6, 1940

Resuelto: Febrero 13, 1940.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Asesinato en Primer Grado. Confirmada.

Agustín E. Font, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

[P 110] La acusación, base de esta causa, imputa a Felícito Santiago, el apelante, delito de asesinato en primer grado, cometido como sigue:

"...

Felícito Santiago, con anterioridad a la presentación de esta acusación o sea allá en o por el día 1ø.

de diciembre de 1936, y en la Municipalidad de Yauco, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., y en [P 111] ocasión en que atacó, con la intención de cometer el delito de violación, en la niña menor de catorce años de edad, Hortensia García, conocida por Hortensia Lugo, quien allí y entonces no era esposa del acusado, voluntaria y criminalmente dió muerte ilegal a la citada niña Hortensia García conocida por Hortensia Lugo."

Celebrado el juicio que duró dos días, el jurado rindió su veredicto culpable al acusado, dictando la corte su sentencia condenándolo a reclusión perpetua.

Apeló el condenado y en su alegato señala siete errores cometidos a su juicio por la corte al denegar una instrucción al jurado solicitada cuando el fiscal comenzó a exponerle su caso, al permitir que declararan los Arturo Castro y Vicente Piazza sin que sus nombres aparecieran al dorso de la acusación, al permitir que el testigo Castro describiera el sitio de los sucesos, al desestimar cierta moción pidiendo la disolución del jurado, al negar cierta pregunta que se le hiciera cuando declaraba como testigo y al negar tres instrucciones sometídasle por escrito.

Los hechos en relación con el primer señalamiento ocurrieron así:

Constituído el jurado, concedió el juez la palabra al fiscal, como sigue:

"El fiscal, para exponer la teoría de su caso a los señores del jurado..."

El fiscal comenzó:

"Señores del jurado: van ustedes a intervenir en el día de hoy en uno de casos más graves que hace tiempo no se cometían en la Isla de Puerto Rico."

La defensa dijo:

"Señor juez, voy a pedirle a la corte que dé una instrucción al jurado explicándole que las manifestaciones del fiscal deben limitarse a exponer los hechos en que va a basar su teoría, no a conclusiones a las cuales deben llegar de acuerdo con los hechos, después que consideren toda la prueba y reciban las instrucciones de la corte."

[P 112]

Y el juez resolvió:

"Eso se hará en las instrucciones finales, pero el fiscal no ha hecho nada ás que empezar a hablar."

La defensa tomó excepción.

Nada contrario a la ley o a la jurisprudencia, o que perjudique al acusado, podemos encontrar en las manifestaciones del fiscal. Se refirió al crimen en sí mismo, grave en verdad, no al acusado. éndose no ya al informe de un fiscal si que a las instrucciones de un juez, esta corte por medio de su entonces Juez Asociado Sr. Hernández, en el de El Pueblo v. Boria, 12 D.P.R.

170, 176, se expresó así:

"Las instrucciones dadas por el juez al jurado no pueden calificarse de parciales.

"Ellas comenzaron así:

"`Señores del jurado: Ya el debate entre las partes ha terminado y el crimen que se investiga va a quedar sometido a vuestra consideración y resolución, como árbitros únicos para decir la última palabra.'

"El horrendo crimen a que el juez se refiere es el descrito en la acusación, y las frases transcritas no contienen apreciación alguna sobre la existencia del mismo, según y como se relató por el fiscal. Esa apreciación quedó a la consideración y resolución de los jurados, que el juez reconoce eran los llamados a decir su última palabra. El crimen en verdad era horrendo, y al reconocerlo así el juez, no hizo más que publicar una verdad que se desprendía de los mismos términos de la acusación, sin que por ella pueda decirse que influeyera en el ánimo del jurado para que declarara al reo culpable del delito imputádole.

"Bien podemos aplicar al presente caso lo que ya dijo esta corte por medio del juez Sr. Figueras, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Felipe Robles en causa por asesinato en primer grado, cuyo recurso fué decidido en 25 de abril del año próximo pasado:

"`El proceso en verdad que era grave toda vez que se juzgaba un hecho que dió por resultado privar de la vida a un hombre, y si el juez, dirigiéndose al jurado, reconoció esa gravedad no hizo más que publicar una verdad que estaba encarnada ya en la conciencia de los que habían de [P 113] juzgar. Una cosa es reconocer la gravedad del proceso considerado en sí mismo por su propia naturaleza y con abstracción completa del autor del hecho criminal, y otra hubiera sido relacionar esa gravedad con el acusado, cosa que no resulta de esas instrucciones.'"

El primer error no fué, pues, cometido. Tampoco se cometieron el segundo y el cuarto, que se refieren a haber permitido la corte que declararan dos testigos cuyos nombres no figuraban al dorso de la acusación.

Desde 1906 dijo esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. MacLeary en el caso de El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343, 388:

"En las excepciones Núms. 24, 30, 31 y 32, el acusado se opuso al testimonio de los...

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