Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1941 - 58 D.P.R. 290

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 290
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1941
58 D.P.R. 290 (1941) USERA V. LUCE & CO.
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO VICENTE USERA Y LASEDA, demandante y apelado,
v.
LUCE & CO., S. EN C., demandada y apelante. Núm. 8101 58 D.P.R. 290 (1941) 20 de marzo de 1941 RESOLUCIÓN de D. Sepúlveda, J. (Ponce), denegatoria de una moción de traslado. Confirmada. LUGARDEL JUICIO -- NATURALEZA Y MATERIA DE LA ACCIÓN -- ACCIONES DE daños Y PERJUICIOS -- POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -- La regla general contenida en el artículo 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, es que los pleitos se vean en el distrito en que residen los demandados, o alguno de ellos, al iniciarse el litigio. Existen excepciones, estando comprendido este caso en una de ellas por tratarse de una acción de daños y perjuicios ejercitada de acuerdo con el artículo 1054 del Código Civil (ed. 1930) que, tal como dispone el artículo 79 del propio Código de Enjuiciamiento Civil, deberá verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista. Hartzell Kelley & Hertzell y Rafael O. Fernández, abogados de la apelante; Erasto Arjona Siaca, abogado del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. Vicente Usera entablo demanda en la Corte de Distrito de Ponce en reclamación de diez y seis mil doscientos noventa [P291] y ocho dólares de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, invocando expresamente el artículo 1054 del Código Civil, ed. 1930. La demanda contiene dos causas de acción. Exponiendo la primera se dice que el actor reside en Ponce y que la demandada es una sociedad civil agrícola con oficina principal en Salinas; que el demandante dio en arrendamiento a la demandada trece fincas rusticas situadas en el término municipal de Santa Isabel, por plazo de quince años a vencer en junio 30, 1939; que la demandada asumió además de las obligaciones legales, las contractuales que especifica, y que al vencerse el contrato y entregársele las fincas, el demandante las inspecciono y encontró que la demandada había cometido nueve infracciones legales y seis contractuales que separadamente señala causándole daños y perjuicios por valor de $14,798. Para fundar la segunda causa de acción se reproducen los hechos de la primera y se alega que el demandante arrendó a la demandada otra finca rustica situada en el término municipal de Santa Isabel que describe, sujeta a las obligaciones de ley y a las contractuales que especifica, habiendo infringido las que señala, causándole daños y perjuicios por valor de $1,500. La demandada presentó una moción eliminatoria, una excepción previa y una petición de traslado a la corte del distrito de su residencia, Guayama, por tratarse de una acción personal, acompañada de un affidavit de méritos. Se opuso al traslado el demandante y la corte lo denegó así: "...la corte entiende que, de acuerdo con el inciso I del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, tal como quedo enmendado por la Ley Núm. 18 de 11 de abril de 1935, el presente pleito, que es para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico (edición de 1930), debe verse en el distrito correspondiente, o sea, en esta Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, al que pertenece el Municipio de Santa Isabel." [P292] No conforme la demandada, apelo. Señala dos errores como cometidos por la corte de distrito al resolver que el caso cae bajo las disposiciones del inciso primero del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, como enmendado por la Ley Núm. 18 de 1935 ((1) pág. 175) y al denegar el traslado. La existencia del segundo depende de de la del primero. El lugar para la celebración de los juicios en asuntos civiles está regulado en el título quinto del Código de Enjuiciamiento Civil, artículos 75 al 86. En este caso se trata del ejercicio de una acción personal--la de daños y perjuicios por incumplimiento de contratos--y en tal virtud de acuerdo con la regla general contenida en el artículo 81, el pleito debería verse en el distrito de la residencia del demandado, a no ser que se hubiere dispuesto por a ley otra cosa. La parte demandante sostiene que esa disposición existe y está contenida en el artículo 79 como enmendado por la Ley Núm. 18 de 1935, pág. 175, y sabemos que la corte sentenciadora le dio la razón. La parte demandada alega que esa disposición legal no tiene el alcance que le atribuyen la corte y el demandante y en su consecuencia que la aplicable sigue siendo la regla general. Ambos artículos el 81 y el 79 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil proceden del continente. El 81 equivale al 395 del Código de Enjuiciamiento Civil de California y al 3182 del Código de Enjuiciamiento Civil de Idaho (1901) y la permanecido inalterado desde el 1904 en que nuestro Código se aprobara; el 79 equivale al 393 del Código de Enjuiciamiento Civil de California y al 3180 del Código de Enjuiciamiento Civil de Idaho (1901) y ha sufrido alteraciones. Tal como estaba redactado originalmente decía, en su número primero que es el que está en controversia: "Artículo 79.--Deberán verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la [P293] facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, los pleitos por los siguientes motivos: "1. Para obtener el importe de una indemnización o confiscación, excepto cuando se decreta por un delito cometido en una extensión de agua...

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