Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1977 - 105 D.P.R. 850

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 850
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1977

105 D.P.R.

850 (1977) DÍAZ SEGARRA V. EL VOCERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL DIAZ SEGARRA y CRUZ MARIA SEGARRA, ambos por sí y la

SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ellos, demandantes y recurridos

vs.

EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC., demandada y peticionaria

Núm. O-76-408

105 D.P.R. 850

30 de marzo de 1977

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Waldo Santiago, J. (Mayagüez) denegando una Moción de Traslado de una demanda de daños y perjuicios por libelo para la Sala de San Juan del Tribunal Superior por ser en esta ciudad capital donde se imprime y pública el periódico demandado. Anulado el auto expedido y se confirma la resolución recurrida.

  1. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS-- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--PERIODICOS, REVISTAS Y LIBROS--No tiene vigencia en Puerto Rico la regla de derecho común de causa de acción múltiple que reconoce una razón de pedir remedio por cada ejemplar de un periódico vendido o entregado que contiene una imputación libelosa.

  2. PALABRAS Y FRASES-- Doctrina de la Regla de la Publicación Única.--En esta jurisdicción rige la doctrina de la regla de la publicación única o unitaria, según la cual la edición completa de un periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar en caso de libelo, a una sola causa de acción, quedando la extensión del agravio, la distribución y circulación como elementos valorativos de daños.

  3. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DAÑOS Y PERJUICIOS-- COMPETENCIA--Tiene competencia para entender en una demanda de daños y perjuicios por libelo, la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior donde la parte principal de la "causa de litigio" tuvo su origen--domicilio de los demandantes--aun cuando el periódico que alegadamente publicó el libelo se imprimió en San Juan. No procede, por tanto, declarar con lugar una moción de traslado del pleito para la Sala de San Juan de dicho Tribunal radicada por el periódico demandado.

  4. JUICIO--LUGAR DEL JUICIO--NATURALEZA Y MATERIA DE LA ACCIÓN-- ACCIONES POR DAÑOS POR LIBELO Y CALUMNIA--A partir del 1952 en que se aprobó la Constitución de Puerto Rico, en esta jurisdicción están fuera de lugar las interpretaciones técnicas que antaño distribuían la competencia entre islas de jurisdicción.

  5. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL--TRIBUNALES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO--CORTES DE DISTRITO (HOY TRIBUNAL SUPERIOR) --JURISDICCIÓN EN GENERAL--COMPETENCIA--Organizado en 1952 en Puerto Rico un sistema unificado de tribunales en lo que concierne a jurisdicción, funcionamiento y administración, los antiguos criterios sobre "sala competente" están bajo exigente proceso de revisión que reconoce la preeminencia de un valor de justicia sobre las nociones geográficas o territoriales.

    ABOGADOS

    Rivera Cestero & Marchand Quintero, abogados de la peticionaria; no comparecieron los abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    OPINIÓN

    Los esposos recurridos, vecinos de Mayagüez, presentaron ante el Tribunal Superior de aquella Sala de su domicilio, demanda de daños y perjuicios por libelo contra la corporación editora del periódico "El Vocero de Puerto Rico" predicada en la Ley de Libelo y Calumnia de 1902 (32 L.P.R.A. sec.

    3141 y ss.) y en el Art. 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5141), en cuyo escrito alega el demandante haber sido difamado, expuesto al desprecio del pueblo, privado de la confianza pública y trato social y afectado en su reputación y privacidad por una noticia y reportaje publicado en dicho diario, que le imputa falsamente la comisión de un delito.

    El periódico demandado solicitó traslado del pleito para la Sala de San Juan por ser en esta ciudad Capital donde se imprime y pública, invocando el Art. 79 del Código de Enjuiciamiento Civil. La Sala de Mayagüez denegó el traslado y al recurrir el periódico, expedimos certiorari, toda vez que se suscita la cuestión de competencia determinada por el lugar donde el demandado realizó el supuesto acto dañoso y no por aquél donde se sufrió la pérdida. Santos

    v. Porto Rican Express Co., 52 D.P.R. 571, 572 (1938); Castellón

    v. Padín, 59 D.P.R. 275, 278--9 (1941).1

    [1--2] La parte demandante se ha circunscrito a una sola acción civil contra el periódico promovida en el tribunal de su domicilio al que acude en primer término para reivindicar [P852] su nombre y derecho de intimidad. No puede tomarse su demanda, estrictamente limitada al foro de Mayagüez, como recurso al amparo de la regla de derecho común de causa de acción múltiple que reconoce una razón de pedir remedio por cada ejemplar del periódico vendido o entregado. Prosser, The Law of Torts, pág.

    769, ed. 1971; Restatement of the Law of Torts, Vol. 3, Sec. 578; Salmond, The Law of Torts, pág. 201, ed. 15a (1969). Dicha norma no tiene vigencia en Puerto Rico donde consideramos que la protección de la dignidad humana contra ataques abusivos, y del derecho de intimidad es factible sin acudir a remedios que puedan resultar en mengua y erosión de la libertad de prensa. La dignidad del ciudadano y la libertad de palabra son sujetos del ordenado equilibrio de intereses que informa el régimen constitucional. Estos valores preeminentes están resguardados por la "regla de la publicación única" o unitaria que adoptamos, según la cual la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar en caso de libelo, a una sola causa de acción, quedando la extensión del agravio, la distribución y circulación como elementos valorativos de daños. Prosser, ante, pág. 769; Restatement of the Law, Second, Torts, Tentative Draft No. 20, 1974 , sec. 577A.

    [3]

    Preceptúa el Art. 79 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 405) que han de verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, los pleitos para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142 ), o a virtud de cualquier otro precepto de ley. La enmienda introducida a este Art. 79 por Ley Núm. 18 de 11 de abril de...

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