Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1943 - 62 D.P.R. 553

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 553
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1943
62 D.P.R. 553 (1943) PUEBLO V. CENTRAL CAMBALACHE
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, querellante,
v.
CENTRAL CAMBALACHE, demandada. Núm. 3 62 D.P.R. 553 (1943) 5 de noviembre de 1943 QUERELLA de la naturaleza de un QUO WARRANTO presentada por EL PUEBLO DE PUERTO RICO contra CENTRAL CAMBALACHE, con el propósito de juzgar el derecho y título de la querellada a continuar haciendo negocios en la Isla (INCIDENTE sobre designación y pago de los honorarios del Notario que habrá de autorizar cierta escritura de compraventa a ser otorgada en cumplimiento del decreto por consentimiento dictado en el caso). VENDEDOR Y COMPRADOR -- REQUISITOS Y VALIDEZ DEL CONTRATO -- CONTRATOS CONSIGNADOS EN ESCRITURA PUBLICA -- DESIGNACION DEL NOTARIO AUTORIZANTE POR LAS PARTES. -- En ausencia de disposición legal que determine a cual de las partes en un contrato de compraventa corresponde la elección del notario autorizante, así como de prueba en cuanto a un uso y costumbre aceptados y establecidos en distinto sentido, de acuerdo con la equidad y salvo pacto en contrario al comprador y no al vendedor corresponde el derecho a elegir el notario. NOTARIOS -- DEL CARGO EN GENERAL. -- aún cuando ejerce funciones públicas y presta juramento de ley así como fianza para garantizar sus funciones, el notario en Puerto Rico no es un funcionario público y si un profesional. ID. -- SELECCIÓN -- POR LOS CONTRATANTES -- EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA. -- Una agencia gubernativa insular que sea parte como compradora en un contrato de compraventa puede exigir que la escritura al efecto se otorgue por uno de sus abogados legalmente calificado para ejercer la profesión en la Isla, designado por ella al efecto, pudiendo ser dicho notario uno de los empleados o funcionarios de esa agencia. ID. -- HONORARIOS O DERECHOS. -- Las cantidades fijadas como compensación a los notarios por la sección 39 de la Ley Notarial, no constituyen un derecho (fee) que pertenezca al Estado, ni pueden conceptuarse como el salario de un funcionario público, del cual no puedan dicho Estado o funcionario ser privados. FUNCIONARIOS -- REMUNERACIÓN POR SUS SERVICIOS -- SERVICIOS PARTICULARES O PROFESIONALES PRESTADOS EN HORAS DEBIDAS AL GOBIERNO. -- En cuanto a aquellos documentos públicos que formalicen transacciones en que la Autoridad de Tierras sea parte o este legalmente autorizada y se redacten y otorguen en horas de oficina ante uno de los abogados a sueldo de la Autoridad, designado por ésta al efecto, tanto el abogado, como la Autoridad por su propio derecho, no pueden, ni tienen derecho a cobrar honorarios por el trabajo así efectuado por el como funcionario o empleado de esa Autoridad, ni puede dicho abogado cederlos a la Autoridad. SUBROGACIÓN -- DEL DERECHO EN GENERAL. -- Una persona no puede subrogarse en derechos de otra que no existen. NOTARIOS -- QUIENES PUEDEN EJERCER EL NOTARIADO. -- De reconocérsele a una agencia gubernativa que utiliza sus abogados a sueldo para redactar y otorgar, en horas de oficina, documentos públicos en que dicha agencia es parte o está legalmente interesada el derecho a cobrar, por su propio derecho o de otro modo, del otro contratante, los honorarios correspondientes, ello equivale al ejercicio por esa agencia de la profesión notarial, cosa que no puede hacer de acuerdo con la Ley Notarial. ID. -- HONORARIOS O DERECHOS. -- Los funcionarios y agencias del gobierno no pueden cobrar al público otros derechos u honorarios que los prescritos por ley. Jaime Sifre y F. M. Susoni, abogados de la querellada; Miguel Guerra-Mondragon, abogado de la Autoridad de Tierras; Francisco A. Arrillaga, Asesor Legal especial de la Autoridad de Tierras; Mariano Acosta Velarde, y Luis E. Dubon, Félix Ochoteco, Jr., y B. Sánchez Castano, los tres últimos por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, como amicus curiae. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P555] Entre la Central Cambalache y la Autoridad de Tierras de Puerto Rico han surgido ciertas diferencias de criterio relacionadas con la desIgnacion y pago de honorarios del notario que habrá de autorizar la escritura de compraventa que en cumplimiento del decreto por consentimiento dictado en este caso el 6 de marzo de 1942 deberá otorgar la primera a favor de la segunda. Alega la Autoridad de Tierras que se propone (1) exigir que sea uno de los abogados de la Autoridad de Tierras en ejercicio del notariado el que autorice dicha escritura; (2) hacer que tal abogado notario cobre a la vendedora el arancel completo; (3) ingresar el importe de dichos honorarios en los fondos generales de la Autoridad de Tierras; y (4) no permitir al notario autorizante de la referida escritura otro emolumento que el sueldo que como abogado percibe de la Autoridad de Tierras. Sostiene en contrario la Central Cambalache que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico no tiene derecho a realizar tales propósitos, (1) porque dicha agencia gubernativa no puede ejercer el notariado; (2) porque esta transacción de compraventa es de naturaleza forzosa en lo que a la Central respecta y por lo tanto debe regirse a todos los efectos legales por lo prescrito en el artículo 1345 del Código Civil, a virtud del cual la Central tiene derecho a recibir el valor de la cosa de que es dueña, en cantidad representativa de una justa compensación, sin deducción de cantidad alguna que la convierta en injusta o no compensativa; [P556] (3) porque de ser aplicable a esta transacción lo dispuesto en el artículo 1344 del citado Código, dicho artículo no la autoriza a seleccionar el notario ni a cobrar los honorarios de este, porque lo primero compete al vendedor y lo segundo al notario autorizante. Prescribiendo el inciso 12 del decreto que este Tribunal retendrá jurisdicción de la causa para dictar cualquier ulterior orden u órdenes que fueren necesarias, las dos partes nos sometieron la cuestión en controversia, interviniendo además amicus curiae. La primera cuestión a resolver es a cual de las dos partes en un contrato de compraventa corresponde la elección del notario. Nuestras leyes no contienen disposición alguna que determine a cual de las partes en el contrato de compraventa corresponde ese derecho. Pero como dice Laurent: "Rehúsar juzgar cuando la ley no es clara y precisa, seria realmente negar la justicia, y esto es introducir el desorden en la sociedad." A igual resultado conduciria, en casos civiles, desde luego, rehúsar juzgar cuando no exista ley aplicable al caso. A remediar esa situación va encaminado el artículo 7 de nuestro Código Civil, que prescribe: "Artículo 7.--El tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrira en responsabilidad. "Cuando no haya ley aplicable al Caso, el tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN200401277
    • Puerto Rico
    • 28 Febrero 2005
    ...71 D.P.R. 450 (1950); Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770 (1950); Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821 (1946); Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553 (1943); Sosa v. Sosa, 58 D.P.R. 470 (1941); Fernández v. Loíza Sugar Co., 49 D.P.R. 59 (1935); Durán v. Registrador, 40 D.P.R. 832 (1930); Diez ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 121
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 1992
    ...la dualidad de funciones del notario: "El notario es un "profesional" en toda la extensión de la palabra, Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553, 561 (1943). "[P]or su condición de abogado, se funden dos facetas esenciales en la administración de la justicia. La primera, la que surge c......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1993 - 133 D.P.R. 555
    • Puerto Rico
    • 8 Junio 1993
    ...de Derecho Privado, 1986, pág. 31. "El notario es un 'profesional' en toda la extensión de la palabra. Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553, 561 (1943). Por su condición de abogado se funden dos facetas esenciales en la administración de la justicia. La primera, la que surge como pro......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1986 - 117 D.P.R. 110
    • Puerto Rico
    • 26 Marzo 1986
    ...71 D.P.R. 450 (1950); Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770 (1950); Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821 (1946); Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553 (1943); Sosa v. 58 D.P.R. 470 (1941); Fernández v. Loíza Sugar Co., 49 D.P.R. 59 (1935); Durán v. Registrador, 40 D.P.R. 832 (1930); Diez de And......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN200401277
    • Puerto Rico
    • 28 Febrero 2005
    ...71 D.P.R. 450 (1950); Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770 (1950); Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821 (1946); Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553 (1943); Sosa v. Sosa, 58 D.P.R. 470 (1941); Fernández v. Loíza Sugar Co., 49 D.P.R. 59 (1935); Durán v. Registrador, 40 D.P.R. 832 (1930); Diez ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 121
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 1992
    ...la dualidad de funciones del notario: "El notario es un "profesional" en toda la extensión de la palabra, Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553, 561 (1943). "[P]or su condición de abogado, se funden dos facetas esenciales en la administración de la justicia. La primera, la que surge c......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1993 - 133 D.P.R. 555
    • Puerto Rico
    • 8 Junio 1993
    ...de Derecho Privado, 1986, pág. 31. "El notario es un 'profesional' en toda la extensión de la palabra. Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553, 561 (1943). Por su condición de abogado se funden dos facetas esenciales en la administración de la justicia. La primera, la que surge como pro......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1979 - 109 D.P.R. 045
    • Puerto Rico
    • 16 Julio 1979
    ...ponencia hemos optado por transcribir íntegramente muchas de las expresiones originales de sus autores. En Pueblo v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553, 559 (1943), resolvimos, de acuerdo a la equidad, que "salvo pacto en contrario y mientras no se demuestre la existencia de usos y costumbre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR