Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1970 - 98 D.P.R. 801

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 801
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1970

98 D.P.R. 801 (1970) CERVECERÍA CORONA, INC. V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CERVECERIA CORONA, INC., recurrente

vs.

JUNTA DE SALARIO MINIMO DE PUERTO RICO, recurrida;

ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PUERTO RICO, Amicus Curiae.

ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE RON DE PUERTO RICO, recurrente

v.

JUNTA DE SALARIO MINIMO DE PUERTO RICO, recurrida;

ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PUERTO RICO, Amicus Curiae

Núms. O-69-138, O-69-141

98 D.P.R. 801

12 de marzo de 1970

RECURSO DE REVISIÓN impugnando el Decreto Mandatorio Núm. 72 (Primera Revisión, 1968) de la Junta de Salario Mínimo. Confirmado el Decreto.

1.

ESTATUTOS--ASUNTOS Y TITULOS DE LAS LEYES--EXPRESIÓN DEL ASUNTO DE LA LEY EN EL TITULO--DISPOSICIONES REFERENTES AL, RELACIONADAS O AFINES CON, O AUXILIARES DEL TITULO--Un tribunal podrá decretar la anulación de un estatuto por deficiencias en su título en violación de la Sec. 17 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado únicamente en un caso claro y terminante.

2.

ID.--ID.--TITULOS DE LAS LEYES Y ASUNTOS O FINES DE ESTAS SEGÚN SUS PROPIOS PRECEPTOS--EN GENERAL--El propósito del requisito constitucional establecido en la Sec. 17 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado es informar al público en general y a los legisladores en particular el asunto que es objeto de la ley, así como evitar la inclusión en el estatuto de materia incongruente, irrelacionada con la especificada en el título.

3.

ID.--ID.--EXPRESIÓN DEL ASUNTO DE LA LEY EN EL TITULO--No es un requisito constitucional el que el título de una ley contenga una descripción minuciosa de lo que se intenta, siendo suficiente que en términos generales exprese su propósito.

4.

ID.--ENMIENDA, REVISIÓN Y CODIFICACIÓN--ENMIENDA EN GENERAL--TITULO DE LA LEY--Es válido el título de un estatuto enmendatorio aun cuando en el mismo no se expongan los cambios específicos que se intentan en virtud de la enmienda propuesta, siempre que la materia no sea remota o extraña a la de la ley original.

5.

ID.--ID.--ID.--ID--El título de una ley enmendatoria que sólo hace referencia a la sección o artículo de la ley básica que se intenta enmendar es válido, siempre y cuando dicha ley básica comprenda razonablemente la materia cubierta por la enmienda propuesta.

6.

PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PRECEPTOS Y REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIOS--JUNTA D SALARIO MINIMO--PODERES Y FACULTADES EN GENERAL--La Junta de Salario Mínimo tiene facultad--bajo las disposiciones de la Ley Núm. 116 de 21 de junio de 1968, enmendatoria de la Ley de Salario Mínimo de 1956--tanto para conceder vacaciones con paga y licencia por enfermedad en los decretos mandatorios a aprobarse regulando aquellas industrias o partes de industrias en que no se hubiesen fijado tales beneficios por decretos anteriores a 1956, como para alterar dichos beneficios ya concedidos en decretos mandatorios aprobados con anterioridad al 1956.

7.

ID.--ID.--ID.--NO PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN GENERAL--VACACIONES CON PAGA--En la concesión de vacaciones con paga y licencia por enfermedad en un decreto mandatorio, la Junta de Salario Mínimo no viene obligada a hacer clasificaciones dentro de la industria reglamentada cuando tales determinaciones encuentran sólido apoyo en el estudio económico del estado de situación de la industria.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La concesión de vacaciones con pag licencia por enfermedad a los viajantes vendedores en la industria de bebidas alcohólicas y de alcohol industrial por la Junta de Salario Mínimo--Decreto Mandatorio Núm.

72 (Primera Revisión, 1968)--no constituye una actuación en exceso de las facultades de dicha Junta.

Cohen & Lespier, abogados de la Asociación de Productores de Ron de Puerto Rico.

Beverley, Rodríguez, Estrella & Pesquera,

abogados de la Cervecería Corona, Inc.

Walter Rivera Díaz e Ismael Soldevila, abogados de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

Rafael Martínez Alvarez, Jr., Rafael Martínez Alvarez, III y José A. Fernández Paoli, abogados de la Asociación de Industriales de Puerto Rico, Amicus Curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

La Cervecería Corona, Inc., y la Asociación de Productores de Ron de Puerto Rico, en representación de todas las empresas productoras de ron, impugnan la validez de la Primera Revisión (1968) del Decreto Mandatorio Núm. 72, aplicable a la industria de bebidas alcohólicas y de alcohol industrial, aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico en 6 de mayo de 1969. Dicho decreto comenzó a regir el día 26 de mayo de 1969, con excepción de sus disposiciones respecto a salarios mínimos, vacaciones y licencia por enfermedad contenidas en los Arts. II, III y IV, respectivamente, que son retroactivas al 6 de febrero de 1969, conforme a la Sec. 14 de la Ley de Salario Mínimo, según enmendada por la Ley Núm. 116 de 21 de junio de 1968, 29 L.P.R.A. sec. 245m (Supl. 1968, pág. 59).

La revisión que se interesa va dirigida a lograr la anulación de (a) las disposiciones concediendo vacaciones y licencia por enfermedad a los empleados de la industria,1 y (b) la inclusión de los viajantes vendedores entre los empleados [P804] cubiertos por el decreto, excepto en cuanto se refiere a la fijación de salarios mínimos.2 En cuanto respecta a la Cervecería Corona, Inc., su reparo se limita a la concesión [P805] de vacaciones y licencia por enfermedad a razón de medio día por cada mes en que el empleado haya trabajado entre 60 y 111 horas, por alterar ello lo que respecto a estos beneficios proveía el Art. VII(b) y (c) del Decreto Mandatorio Núm. 24, 29 R.&R.P.R. sec. 245n--447(b) y (c), para la industria de cerveza, que continuó vigente conforme a la Sec. 40(b) de la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 246k(b), al aprobarse los Decretos Núms. 30 y 72 en 11 de septiembre de 1957 y 15 de enero de 1965. La Asociación de Productores de Ron sostiene que no son válidas en su totalidad las disposiciones sobre vacaciones y licencia por enfermedad.3

--A--

Las Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad

--1--

La legislación original sobre salario mínimo--Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941 (Leyes, pág. 303)--autorizó a los comités de salario mínimo a estudiar e informar a la Junta de Salario Mínimo, y a ésta a fijar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo requeridas para la conservación de la salud, la seguridad y el bienestar de los empleados y trabajadores en las distintas ocupaciones, negocios e industrias. Durante quince años dicho organismo estableció como parte de los decretos aprobados condiciones de trabajo, tales como la fijación de jornadas de trabajo, garantía de compensación [P806] mínima, pago por días feriados, vacaciones, suministro de facilidades sanitarias e higiénicas y licencia por enfermedad.4 La vigente Ley de Salario Mínimo, Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. secs. 245 a 246m, evidenció una nueva política pública en cuanto a la intervención que correspondía al Estado en la formulación de las normas y condiciones de trabajo. Consciente del desarrollo y fortalecimiento de las uniones obreras--propiciado por la Ley de Relaciones del Trabajo, Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. secs. 61 a 76, [P807] que reconoce y protege los derechos de los obreros a organizarse, negociar colectivamente y llevar a cabo actividades concertadas para su propio beneficio, en conjunción, en su aplicación a las industrias en el comercio interestatal, con la Ley de Relaciones Obreras federal, 29 U.S.C.

sec. 141--la Asamblea Legislativa prefirió limitar la acción pública a la fijación de salarios mínimos, dejando al campo de la negociación colectiva5

todo lo referente a la fijación de las otras condiciones de trabajo, y, entre ellas, las relativas al derecho a vacaciones y licencia por enfermedad, Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., 93 D.P.R. 250, 261 (1966). Sin embargo, expresamente proveyó que las disposiciones contenidas en los decretos mandatorios vigentes a la fecha de la aprobación de lay ley que no fueran las relativas a salario mínimo, subsistirían en toda su fuerza y vigor, a pesar de que la Junta posteriormente pudiera variar los tipos de salario mínimo, Sec.

40(b), 29 L.P.R.A. sec. 246k(b); Martín Santos v. C.R.U.V ., 89 D.P.R. 175 (1963).

En 7 de marzo de 1968 se presentó el P. de la C. 1085, cuyo título leía como sigue:

"Ley para enmendar el inciso (G) de la Sección 1, el inciso (A) de la Sección 10, el inciso (A) de la Sección 11, el primer párrafo de la Sección 12, la Sección 14, el inciso (A) de la Sección 15, el primer párrafo de la Sección 17, la Sección 19, los incisos (A) y (B) de la Sección 21, la Sección 26, el inciso (F) de la Sección 29 y la Sección 38 de la Ley núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico." [P808]

En cumplimiento de la Regla XV del Reglamento de la Cámara de Representantes,6 por tratarse de enmiendas por adición, en el proyecto mencionado aparece repetidamente subrayada la frase "condiciones de trabajo",7 ya que su propósito era conferir autoridad a la Junta de Salario Mínimo para, además de la fijación de salarios mínimos, establecer en los decretos condiciones de trabajo.

Referido a la Comisión del Trabajo se recomendó la aprobación de la medida con una enmienda fundamental que consistió en autorizar a la Junta a conceder específicamente vacaciones y licencia por enfermedad, en lugar de, en sentido amplio, establecer condiciones de trabajo en general. Diario de Sesiones, 1968, pág. 1332. En el informe correspondiente de la Comisión de Trabajo se expresó:

"El Proyecto de la Cámara 1085 enmienda la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico para facultar a la Junta de Salario Mínimo para reglamentar lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad en adición al salario mínimo, en los decretos que apruebe.

La primera Ley de Salario Mínimo, Ley 8 de 5 de abril de 1941, que estuvo en...

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