Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1950 - 71 D.P.R. 460

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 460
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1950

71 D.P.R. 460 (1950) TYRELL V.

SAURÍ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isabel Tyrell e Isabel Saurí, demandantes y apelantes

vs.

Rafael Saurí, demandado y apelado

Núm. 10128

71 D.P.R. 460

26 de mayo de 1950

Sentencia de Ramón A.

Gadea Picó, J. (Ponce), desestimando demanda sobre declaración de prodigalidad. Revocada y devuelto el caso.

  1. Pródigos (Spendthrifts)--Acción Sobre Declaración de Prodigalidad--Jurisdicción.--En acción sobre declaración de prodigalidad, en la cual se ha anotado la rebeldía del demandado, la corte de distrito no carece de jurisdicción sobre la persona de dicho demandado porque al celebrarse el juicio en rebeldía no esté él representado por un defensor judicial nombrádole de acuerdo con las Reglas 17( f) y ( g) de las de Enjuiciamiento Civil.

  2. Id.--Id.--Nombramiento de Defensor Judicial.--En cuanto al nombramiento de defensor judicial a dementes o personas incapacitadas se refiere, la Regla 17( f)

    ( g) (3) de las de Enjuiciamiento Civil presupone que sea parte en el litigio una persona demente o incapacitada, esto es, una que efectivamente haya sido declarada tal o que su condición de tal haya sido demostrada y no esté sujeta a futura declaración judicial.

  3. Id.--Tutores--Alcance de la Tutela.--En tanto en los procedimientos sobre declaración de prodigalidad tan sólo se determina si el demandado está o no capacitado para administrar sus bienes y, en caso de no estarlo, la declaración que se haga no conlleva una declaración de incapacidad total, la tutela recae sobre los bienes y no sobre la persona del pródigo declarado tal.

  4. Id.--Id.--Nombramiento de Defensor Judicial.--El nombramiento de defensor judicial es materia procesal y no de jurisdicción.

    Carlos E. Colón, abogado de las apelantes.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    ¿Carece de jurisdicción sobre la persona del demandado una corte de distrito en acción sobre declaración de prodigalidad en la cual se ha anotado la rebeldía del demandado y [P461] éste no está representado por un defensor judicial, nombrado bajo las Reglas 17( f) y ( g) de las de Enjuiciamiento Civil, al celebrarse el juicio en rebeldía? Esta es la única cuestión a resolver en el presente recurso. Los hechos son los siguientes:

    Isabel Tyrell como esposa e Isabel Saurí como hija de Rafael Saurí radicaron demanda contra éste solicitando se le declarara pródigo habitual a los fines legales consiguientes y específicamente, declarando al demandado incapaz para vender, ceder, enajenar, gravar, traspasar o permutar sus bienes inmuebles y muebles, dentro y fuera de Puerto Rico, y para contraer obligaciones de cualquier clase, solicitando además se nombrara a la hija demandante Isabel Saurí como tutora del demandado, ya que la esposa codemandante por su mal estado de salud no podía hacerse cargo de la administración de los bienes del demandado. Se alegó en la demanda que las demandantes son esposa e hija legítima, con carácter de única heredera forzosa del demandado la segunda, en cuya capacidad instan la acción, de acuerdo con el artículo 187 y siguientes del Código Civil, ed. de 1930;1 que el demandado posee bienes inmuebles y muebles dentro del Distrito Judicial de Ponce; que debido a su edad y carácter de un tiempo a esta fecha en forma habitual ha venido efectuando actos de [P462] prodigalidad con terceras personas no pertenecientes a su familia, haciendo regalos gratuitos de considerables sumas de dinero y otros actos de prodigalidad, malgastando caprichosamente sus bienes con el consiguiente perjuicio para las demandantes; que éstas razonablemente temen que el demandado continúe con sus actos de prodigalidad por lo que interesan sea declarado pródigo por sentencia firme de la corte y en su consecuencia se someta a tutela.

    El demandado fué emplazado y no habiendo hecho alegación alguna a la demanda dentro del término de ley, las demandantes solicitaron se anotara su rebeldía y así lo hizo el secretario de la corte inferior. Celebrado el juicio en rebeldía sin que el demandado compareciera a la vista ni personalmente ni representado por abogado las demandantes presentaron prueba testifical y documental, quedando el caso sometido para fallo.

    Al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda, la corte inferior se expresó en esta forma:

    "Entre los testigos declaró el Dr. Ramón Fernández Marina, quien, entre otras cosas, dijo lo siguiente: 'El señor Saurí, por su historial y por sus alegaciones ante el psiquiatra, vemos que está perdiendo su discernimiento de poder competentemente regir aquella parte de su personalidad, que se refiere a estos actos o instintos primitivos y esa enfermedad seguirá progresivamente haciéndole incompetente en el futuro en otros aspectos de su personalidad.'

    "Además añadió:

    "'¿Usted cree que es progresiva esa enfermedad, doctor?

    "Sí.'

    "'¿Cree usted que una persona que padezca de esa enfermedad estaría capacitada para administrar en forma alguna... para administrar en forma debida sus bienes, doctor...?

    "No...'

    "'¿Estaría capacitada...?' 'En absoluto, no está capacitada.'

    "Si bien el médico, al declarar, dijo que el Sr. Saurí ha venido padeciendo por algunos años un 'proceso de estado hipomaníaco' o sea de que ha venido sufriendo una manía menor, ese estado, [P463] de por sí, no establece que el demandado esté incapacitado mentalmente para regir su persona y bienes, pero el perito médico declaró, en las citas que dejamos hechas de su testimonio, y de modo categórico, a preguntas del abogado de las demandantes, que el demandado está incapacitado en absoluto para administrar en forma debida sus bienes, debido a la enfermedad que padece.

    "En estas circunstancias, resulta evidente que el Sr. Saurí debió haber estado asistido en este...

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