La capacidad de obrar y sus restricciones
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 73-95 |
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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adultos pierdan derechos que disfrutaban hasta los veintiún (21) años de edad.
El informe de fase II de la Comisión recomendó que, como cuestión de política
pública podría ordenarse que, por ejemplo, los padres continuaran obligados a
proveer alimentos al hijo que ha llegado a la mayoridad siempre que no pudiera
proporcionárselos por sí o si prosigue sus estudios.
Tanto la Ley de Sustento de Menores, según enmendada, por la Ley Núm. 16
de 24 de abril de 1987 y la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 –Ley Orgánica
de la Administración Para el Sustento de Menores”–, como la jurisprudencia, reco-
gen en Puerto Rico una norma similar para cuando los hijos mayores estudian y
necesitan alimentos mientras prosiguen estudios con aprovechamiento académico.
Este precepto recoge la norma jurisprudencial, refunde diversas normas
legisladas de un modo más claro y abarcador, para incluir todas las atenciones de
previsión indispensables para atender las necesidades imperiosas de los hijos que,
aunque mayores, todavía dependen de sus padres para su subsistencia, aunque sea
parcialmente. Permite también aglutinar las diversas políticas públicas que
pretendió establecer el legislador. Se introduce el concepto de patria potestad
prorrogada sobre los hijos mayores de edad, pero incapaces, sobre quienes el
tribunal extendió la autoridad paterna luego de declarar su incapacidad.
CAPÍTULO VII.
LA CAPACIDAD DE OBRAR Y SUS RESTRICCIONES
SECCIÓN PRIMERA.
PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DEL MAYOR DE EDAD
Introducción: La figura de la incapacitación está regulada por los Artículos del
100 al 120 del Código Civil de 2020. De acuerdo con el Art. 100, se presume la
capacidad de obrar por sí misma de la persona natural mayor de edad. Contra esta
presunción solo se admite la sentencia de incapacitación absoluta o de restricción
parcial de la capacidad por las causas y la extensión que determina la ley. Por
tanto, la incapacitación significa la privación de la capacidad de obrar a una
persona física, en principio capaz, mediante una sentencia judicial por causas
fijadas en la Ley.
A base de los Artículos del Código Civil de 1930, que dan origen a los artículos
del Nuevo Código Civil sobre la declaración de incapacitación, se puede afirmar
que se trata de la declaración emitida por el tribunal en la que se declara incapaz
y se le nombra tutor a ciertas personas incapaces. El Código Civil regula el pro-
ceso de incapacitación y el de tutela con total subordinación a la autoridad judicial.
El Ministerio Fiscal siempre estará personado en los procesos de incapacitación.
La esencia misma del concepto incapacitación es la privación de la capacidad de
obrar. Es decir, la persona no nace o se hace incapacitada, sino que se le priva su
natural capacidad de obrar, mientras queda intacta su capacidad jurídica.
Art. 100.-Presunción de capacidad. (31 LPRA §5601)
Se presume la capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar
por sí misma.
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Contra esta presunción solo se admite la sentencia de incapacitación
absoluta o de restricción parcial de la capacidad por las causas y la extensión
que determina la ley.
Comentario: El Art. 100 tiene su base en el Art. 181 del Código Civil de
1930. Como norma general, en el sistema de derecho puertorriqueño existe una
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presunción de sanidad o capacidad mental. Sin embargo, dicha capacidad puede
verse restringida debido a varias condiciones, tales como la minoría de edad, la
demencia, la prodigalidad, entre otras. Estas circunstancias obligan a que se retrase
o se suspenda, ya sea por tiempo fijo o indefinido, la aptitud para realizar actos
jurídicos; teniendo que remediarse entre tanto el defecto de capacidad mediante
instituciones o medios supletorios y complementarios. La tutela es uno de los
medios supletorios para subsanar la falta de capacidad mental.
El propósito del precepto, señala el Historial Legislativo, es completar el
cuadro normativo sobre la capacidad plena de obrar que da la mayoría de edad, a
falta de otras condiciones restrictivas. Una vez se reconoce que contra esa
presunción de capacidad solo se admite la sentencia o la prueba de la existencia de
alguna condición limitante, se da paso a la próxima sección sobre las causas de
incapacitación, para luego proceder con la colocación de la persona así
incapacitada bajo tutela, con el subsiguiente nombramiento del tutor.
A través de la acción de declaración de incapacidad, el tribunal escuchará el
dictamen de uno o varios facultativos y recibirá todas aquellas pruebas que sean
necesarias para decidir sobre la capacidad de la persona en la cual recae la
solicitud. Si luego de evaluada tal prueba, el tribunal entiende que la persona está
realmente incapacitada para cuidar de sí misma y administrar sus bienes, entonces
procederá al nombramiento de un tutor.
SECCIÓN SEGUNDA.
CLASES DE INCAPACITACIÓN
Art. 101.-Clases de incapacitación y sus efectos. (31 LPRA §5611)
La capacidad de obrar de la persona natural puede limitarse absoluta o
parcialmente. En ambos casos procede el nombramiento de un tutor para que
la asista en los actos ordinarios de la vida civil y la represente legalmente en
las relaciones jurídicas en las que sea parte.
Comentario: La primera oración del Art. 101 no tiene precedente legislativo
en el Código Civil de Puerto Rico (1930), aunque se inspira en su contenido
práctico. La segunda oración se inspira en los Artículos 167 y 187 del Código Civil
Art. 181: Tutela de locos y sordomudos - Quiénes pueden pedir l a declaración de
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incapacidad.
Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del pr esunto incapaz que tengan
derecho a sucederle ab intestato.
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