Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 693

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 693
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1952

73 D.P.R. 693 (1952)

CORTÉS CÓRDOVA V. CORTÉS ROSARIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nicolás Cortés Córdova, demandante y apelado

vs.

Alfredo y Francisca, conocida por Tomasa, Cortés Rosario, et al., demandados y apelantes los dos primeros;

Buenaventura Cortés Ríos, interventor y apelado

Núm. 10541

73 D.P.R. 693

10 de septiembre de 1952

Sentencia de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (Arecibo), declarando con lugar la demanda en el caso y decretando, en su consecuencia, la nulidad de la institución de heredero, declarando quiénes son los únicos y universales herederos del causante y disponiendo la liquidación y división de la herencia, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Hijos Naturales--Del Reconocimiento--Reconocimiento Voluntario--Reconocimiento Auténtico y Fehaciente--Modo de Hacerlo.-- La "acción voluntaria" a que se refiere la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), enmendada por la núm.

243 de 1945 (pág. 345), a los efectos del reconocimiento de hijos por sus padres o por los herederos de éstos, exige que tal reconocimiento se haga en un acta de nacimiento, en un testamento, o en cualquier otro documento público en que expresamente reconozcan al hijo.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- El reconocimiento de un hijo natural en escritura pública, en testamento o en una declaración jurada es válido y constituye la "acción voluntaria" requerida por la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), enmendada por la núm.

243 de 1945 (pág. 345), como necesaria para tal reconocimiento.

3.

Id.--Id.--Id.--Id.--En Acta de Nacimiento.--Por el Padre.-- A tenor con la Ley núm. 117 de 1943 (pág. 345), enmendatoria de la núm. 24 de 1931 (pág. 229), una declaración jurada otorgada por un padre reconociendo como suyo a un hijo y la presentación de esa declaración en el Registro Demográfico es suficiente para conferir al hijo el status de natural reconocido del que la subscribió.

4.

Id.--Bienes Derechos Sucesorios por la Línea Paterna-- Legislación Actual--Imperio de la Ley 229 de 1942 y sus Enmiendas.-- Reconocido unos hijos como suyos por un padre ya vigente la ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 345), al fallecer luego el padre vigente también la Ley núm. 448 de 1947 ((1) pág. 947), su caudal hereditario debe dividirse por partes iguales entre todos sus hijos legítimos y naturales reconocidos, respetándose las mandas y legados que no sean inoficiosos.

5.

Id.--Del Reconocimiento--Reconocimiento Voluntario-- Reconocimiento Auténtico y Fehaciente en General--Forma en que Opera y Efecto.-- El reconocimiento de un hijo por acción voluntaria del padre, conlleva las consecuencias legales que determina la ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), esto es, a todos los efectos legales. Por tanto, aquellos hijos que sean así reconocidos tienen derecho, no tan sólo a usar el apellido del padre, sino también a la participación hereditaria que les señala el Código Civil, no pudiendo el padre limitar personalmente los alcances de dicha ley 229 en los documentos en que efectúe los reconocimientos.

6.

Descendencia y Distribución--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas--Derechos Bajo Testamento y Efecto de Este--Preterición de Herederos--Nulidad de la Institución de Herederos.-- Cuando a un heredero no se le incluye en un testamento, pero se le deja un legado, ello no conlleva su preterición ni anula la institución de herederos.

7.

Id.--Derechos y Responsabilidades de Herederos y Distributees

--Naturaleza y Establecimiento de los Derechos--Acciones Ejercitadas por Herederos--En General-- Acción Expletoria o Ad Suplementum.-- El heredero a quien no se incluye en el testamento como heredero, pero se le deja un legado en él, puede acogerse al artículo 743 del Código Civil y pedir el complemento de su legítima.

8.

Id.--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas-- Derechos Bajo Testamento y Efecto de Este--Preterición de Herederos--Nulidad de la Institución de Herederos.-- La preterición de un solo heredero, si bien no anula totalmente el testamento, conlleva la nulidad total de la institución de herederos, produciendo y abriendo la sucesión intestada en cuanto a todos los herederos, aunque respetándose las mandas y legados que no sean inoficiosos.

9.

Albaceas y Administradores--Administración en General-- Cuándo es Necesaria--En General.-- Procede la administración judicial en la sucesión intestada, o cuando el testamento, de haberlo, carece de validez, teniendo lugar la sucesión legítima o intestada, entre otros casos, cuando el testamento es nulo o cuando no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes. Ello ocurre cuando hay preterición.

10.

Hijos Naturales--Bienes--Acción Sobre Reclamación de Herencia--De la Sentencia.-- Cuando en acción incoada para lograr la determinación del status

y los derechos hereditarios de unos herederos, por preterición total de uno de éstos en el testamento envuelto queda abierta la sucesión intestada, en su sentencia sumaria poniendo fin al pleito la corte puede decretar no sólo cuáles son los herederos con derecho a la herencia si que también que la partición se lleve a cabo en un procedimiento de administración judicial de los bienes del causante pendiente ante ella por ser ésta procedente y constituir un procedimiento adecuado para llevarla a cabo en el caso.

11.

Id.--Id.--Id.--Id.-- Los derechos de un hijo natural a quien se le permitió intervenir en un pleito pueden ser determinados por sentencia sumaria en el mismo, aun cuando así él no lo solicitara, si la moción de sentencia sumaria invoca tanto los derechos del que la promueve como los del interventor y éste luego la hace suya.

Enrique Igaravídez, abogado de los apelantes.

E. Pérez Casalduc, abogado del demandante apelado, Nicolás Cortés.

Angel M. Ciordia, abogado del interventor apelado.

Celestino Iriarte, abogado de la Sra. Ostolaza y sus hijos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P695]

En una demanda enmendada radicada en la antigua Corte de Distrito de Arecibo, a la cual nos referiremos como el Tribunal Superior de Arecibo, Nicolás Cortés Córdova alegó que su padre, Buenaventura Cortés, lo reconoció voluntariamente como hijo natural en una escritura otorgada el 15 de septiembre de 1943, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), diciendo el padre en la escritura que por virtud del reconocimiento que hacía "gozara [el demandante] de todos los derechos y privilegios que a los hijos legalmente reconocidos reconocen las leyes actuales"; que su padre falleció el día 9 de octubre de 1948, y dejó un testamento abierto otorgado el 27 de agosto de 1948, en cuyo testamento instituyó como únicos y universales herederos a sus hijos legítimos, los demandados Alfredo y Francisca, conocida por Tomasa Cortés Rosario y a sus hijos naturales reconocidos, [P696] los otros demandados Ventura, Angel Luis, Cristina, Angel Manuel, Antonio, Roberto, Arturo y Ernesto Cortés Ostolaza, omitiendo al demandante, para quien dispuso el derecho a usar su apellido y en un legado consistente en una finca de diez cuerdas y adjudicando otros bienes a sus otros hijos ya mencionados,1

habiendo hecho una partición en el testamento; que esa partición testamentaria perjudicó la legítima del demandante, ya que el valor total de los bienes adjudicados era mayor de $150,000. Se solicita en la demanda enmendada que se declaren nulas las instituciones de herederos hechas en los testamentos y se declare heredero al demandante en adición a los demandados; que se determine cuál era el capital repartible en la herencia y se determine cuál es la parte correspondiente al demandante, y además, que se declaren nulas las adjudicaciones hechas a los demás hijos y que mientras tanto, estos últimos paguen en metálico al demandante la diferencia entre su participación hereditaria y el valor de la finca a él legada.

Los demandados Alfredo y Francisca Cortés Rosario, en su contestación a la demanda enmendada, aceptaron que el demandante había sido reconocido voluntariamente en la escritura del 15 de septiembre de 1943, en la forma alegada en la demanda, pero niegan que él tuviese el carácter de hijo natural reconocido bajo las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, aunque aceptaron esos dos demandados que en la escritura de testamento otorgada el 27 de agosto de 1948 el testador se refirió...

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