Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA0500598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500598
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006

LEXTCA20060208-13 Tribunal Examinador de Mr de Médicos de P.R. v. Avellanet Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO Recurrido v. CARLOS A. AVELLANET QUIÑONES Recurrente
KLRA0500598
Revisión Administrativa del Tribunal Examinador de Médicos Caso número TEM-Q-2005-2 Suspensión Sumaria de Licencia de Medicina

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces Ramírez Nazario y Rodríguez Muñiz.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.

El 22 de agosto de 2005, el Dr. Carlos A. Avellanet Quiñones (en adelante el Dr. Avellanet), presentó ante nos un recurso de revisión en el que solicita la revocación de las Resoluciones 2004-45 y 2005-15 del Tribunal Examinador de Médicos (en adelante T.E.M.). Mediante la Resolución 2004-45 el T.E.M.

suspendió sumariamente la licencia de medicina del Dr. Avellanet. El 12 de abril de 2005, el T.E.M. emitió la Resolución 2005-15 suspendiendo la licencia de medicina del Dr. Avellanet, a partir de la Resolución 2004-45.

El 25 de agosto de 2005, la American Academy of Cosmetic Surgery, Inc. (en adelante AACS), compareció ante

este foro planteando que era una corporación sin fines de lucro con oficinas principales en Chicago, Illinois, que se dedica a la educación, adiestramiento y desarrollo de los profesionales médicos en el campo de la cirugía cosmética, y solicitaba se aceptara su comparecencia como amicus curiae. Nos plantea AACS que el presente caso “conlleva el definir y delimitar el campo cubierto bajo la práctica de la medicina en Puerto Rico en el contexto de los procedimientos médicos que pueden ejercer los médicos de varias especialidades”. También expresa que nos corresponde adjudicar si los procedimientos quirúrgicos cosméticos, tales como: liposucciones, lipoesculturas, implantes de seno, mastopexias, reducciones de seno y abdominoplastías, únicamente pueden ser llevados en Puerto Rico por cirujanos plásticos con exclusión de otros médicos especialistas, o si por el contrario, dada la naturaleza de estos procedimientos cosméticos, otros médicos especialistas no cirujanos plásticos, también están debidamente facultados y capacitados para efectuar dichos procedimientos a sus pacientes. Ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico se presentó una moción solicitando admisión por cortesía para que se autorice al Lic. Peter A. Gaido a comparecer como abogado de récord de la AACS en el caso de epígrafe.

Tras múltiples escritos y trámites, el 27 de septiembre de 2005, el T.E.M. presentó su Oposición a Escrito de Revisión Judicial, Moción en Oposición a Intervención de “Amicus Curiae” y Moción en Solicitud de Alegato Suplementario. Mediante Resolución de 13 de octubre de 2005, denegamos la petición del T.E.M. de presentar alegato suplementario.

El 9 de diciembre de 2005, el T.E.M. sometió copia del expediente del caso administrativo del Dr. Avellanet conforme lo ordenado por este foro1.

Luego de evaluar los planteamientos esbozados, el expediente administrativo y el derecho vigente, denegamos la intervención de amicus curiae de AACS, y confirmamos la Resolución del T.E.M. recurrida. Veamos.

I

El 29 de octubre de 2004, la Sociedad Puertorriqueña de Cirujanos Plásticos, Inc. y la Sección de Cirugía Plástica de la Asociación Médica de Puerto Rico, presentaron una querella ante el T.E.M. contra el Dr. Avellanet. Las violaciones imputadas en la querella, en síntesis, eran las siguientes:

(1) Que el Dr. Avellanet practica la cirugía plástica sin haber sido certificado para ello por el T.E.M. (2) Que el Dr.

Avellanet se anuncia como especialista en cirugía cosmética sin haber sido certificado como tal por el T.E.M.; y

(3) Que el Dr.

Avellanet se proponía realizar procedimientos quirúrgicos en Puerto Rico en conjunto con personas no autorizadas a ejercer la medicina en Puerto Rico.

Partiendo de esta querella, en la reunión del 17 de noviembre de 2004, el T.E.M. decretó la suspensión sumaria de la licencia del Dr. Avellanet, mediante Resolución 2004-36. Dicha resolución fue dejada sin efecto por el T.E.M. en su reunión de 15 de diciembre de 2004, Resolución 2004-42, aunque en ese mismo día por la Resolución 2004-45, el T.E.M. volvió a decretar la suspensión sumaria de la licencia del Dr. Avellanet.

Tras múltiples trámites, el 25 y 26 de febrero de 2005, se celebró la vista sobre la suspensión sumaria de la licencia de médico del Dr. Avellanet. El 23 de marzo de 2005, el T.E.M. estudió el informe del Oficial Examinador y “lo adoptó en su totalidad excepto algunas de las medidas disciplinarias recomendadas”.2

El 12 de abril de 2005 el T.E.M. notificó su decisión mediante la Resolución 2005-15, en la cual dispuso:

El Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico en reunión ordinaria del 23 de marzo de 2005, estudió el expediente y el Informe del Oficial Examinador en el caso de autos y lo adopta en su totalidad excepto algunas de las medidas disciplinarias recomendadas:

MEDIDAS DISCIPLINARIAS ADOPTADAS POR EL TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS EN EL SIGUIENTE CASO

  1. Suspensión de su licencia Núm. 7174 por un período de un (1) año a contar desde la Resolución Sumaria 2004-45.

  2. Imposición de multa ascendente a $5,000.00.

  3. Establecimiento de un periodo probatorio de cinco (5) años a su licencia de médico cirujano 7174 y la certificación de especialidad en ginecología y obstetricia, después de haber transcurrido el año de suspensión durante el cual deberá rendir informes cada seis meses que incluyan: el tipo de trabajo que está realizando y las direcciones de los lugares donde los realiza.

  4. Se le apercibe que de continuar con la práctica de la cirugía plástica en su modalidad de cirugía cosmética se le revocará la licencia permanentemente.

    Luego del Dr. Avellanet haber solicitado reconsideración de dicha determinación, recurre ante este foro planteando la comisión de los siguientes errores.

    Erró el T.E.M. al suspender al Dr. Avellanet con una regla que no existe, no ha sido legislada, no ha sido aprobada por vía de reglamentación, no ha sido publicada, no ha sido notificada a los médicos de Puerto Rico.

    Erró el T.E.M. al aplicar al Dr. Avellanet un procedimiento sumario a pesar de que no se cumplían los requisitos en la Ley y el Reglamento para el uso de este procedimiento.

    Erró el T.E.M. al no admitir prueba de las comunicaciones ex parte entre la agencia, los juzgadores y los querellantes, al rechazar la oferta de prueba para efectos de revisión judicial, al negar al Dr. Avellanet su derecho a descubrir prueba, y al permitir a la parte querellante usar prueba no anunciada.

    Erró el T.E.M. al aplicar al Dr. Avellanet unas sanciones desproporcionadas y exageradas, y además, arbitrarias y caprichosas pues no surgen de ninguna guía de penalidades ni sanciones.

    Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto los errores 1, 2 y 4.

    II

    -A-

    En primer lugar, debemos indicar que en nuestra jurisdicción impera el principio que predica que a las determinaciones administrativas les cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de dictamen se limita a determinar si la actuación de la agencia recurrida es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero Mercado v. Toyota de P.R., 163 D.P.R. __ (2005), 2005 T.S.P.R. 8; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco S.E., 162 D.P.R. __ (2003), 2003 T.S.P.R.

    150, 2003; E.L.A. v. Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra, 157 D.P.R. __ (2002), 2002 T.S.P.R. 96; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Franco v. Departamento de Educación, 148 D.P.R. 703, 709 (1999).

    La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá ser respetada por los tribunales a menos que la misma sea derrotada mediante la exposición de prueba en contrario que obre en el expediente del caso. E.L.A. v. P.M.C.

    Marketing Corp. h/n/c Farmacias El Amal, 163 D.P.R. __ (2004), 2004 T.S.P.R.

    201; A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1989); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Ello debido a que los tribunales deben evaluar con deferencia las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R.

    116, 123-124 (2000); Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v.

    C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Asoc. de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual v. Morales, 132 D.P.R. 567, 589 (1993).

    Al enfrentarse a una petición para revisar una determinación administrativa, el foro judicial deberá analizar si conforme al expediente administrativo: (1) el remedio concedido fue razonable; (2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y; (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, 151 D.P.R. 269, 281 (2000); Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263, 279-280 (1999); Misión Industrial v.

    Junta de Planificación y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 674 (1997). Véase también Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. edición, Bogotá, Forum, 2001, págs.

    533-536.

    De igual forma y en atención a consideraciones de debido proceso de ley, el expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia y para la revisión judicial de la misma. (Énfasis suplido). Comisionado de Seguros v. Prime Life Partners, Inc., 161 D.P.R. __ (2004), 2004 T.S.P.R. 110; Torres Acosta v. Junta Examinadora, 161 D.P.R. __ (2004), 2004 T.S.P.R. 65.

    A pesar de que la L.P.A.U. no...

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