Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 188

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 188
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1954

77 D.P.R.

188(1954) PUEBLO V. FIGUEROA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Manuel Figueroa, acusado y apelante

Núm. 15537

77 D.P.R. 188

4 de noviembre de 1954

Sentencia de F. Gallardo Díaz, J. (Bayamón), condenando al acusado por delito de Infracción al artículo 438 del Código Penal. Confirmada.

1.

Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Preceptos Constitucionales.--Nuestra Constitución convirtió en un derecho constitucional el anterior derecho estatutario al juicio por jurado en procesos por delito grave.

2. Id.--Id.--Renuncia del Derecho o Privilegio de ser Juzgado por Jurado--En Causas Criminales--Derecho a Renunciar al Jurado.--El derecho constitucional a juicio por jurado en procesos por delito grave es un privilegio que, al igual que en el pasado, el acusado puede renunciar.

3. Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--Si bien a partir de la fecha efectiva de nuestra Constitución, el artículo 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal no se necesita para garantizar el derecho a juicio por jurado en casos de delito grave, dicho artículo, sin embargo, permanece en vigor a los fines de conceder el derecho a juicio ante jurado en ciertos casos de delitos menos graves y de proveer la manera de renunciar el derecho a juicio por jurado.

4. Id.--Id.--En General.--La aceptación por el Congreso de nuestra Constitución no hace de dicha Constitución una ley Federal. Por lo tanto, a los fines de hacer más efectivo el derecho constitucional a juicio por jurado que en ella existe, el mismo no tiene que ser garantizado bajo las mismas condiciones que se garantiza en las Cortes Federales.

5.

Derecho Constitucional--Interpretación, Forma en que Opera y Aplicación ( enforcement ) de Preceptos Constitucionales--Interpretación en General--Significado de sus Disposiciones.--Nuestra Constitución es una carta básica de gobierno local y no una ley Federal. Por consiguiente, el significado de sus disposiciones es para ser determinado por nuestras cortes locales, y no por las Cortes Federales.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--La conclusión aquí de que nuestra Constitución es una Constitución local y no una ley federal, no la afecta el hecho de que cuestiones de ley local, incluyendo el significado de disposiciones de nuestra Constitución, puedan levantarse en apelación de este Tribunal a la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito.

7.

Jurado--Derecho a Juicio por Jurado--Renuncia del Derecho o Privilegio de ser Juzgado por Jurado--En Causas Criminales-- Derecho a Renunciar al Jurado--Forma de Renunciar el Derecho.--No existiendo en la Constitución, ni en el artículo 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal que provee la forma de renunciar ese derecho, requisito alguno que exija que un acusado renuncie personalmente al derecho a juicio por jurado-que el no escoger el juicio ante jurado constituye una renuncia al mismo-el derecho no tiene que renunciarlo el acusado personalmente para que tal renuncia sea válida, sino que puede renunciarlo a través de su abogado.

8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Nada hay en los artículos 5 y 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal que haga la renuncia por el abogado del derecho a juicio por jurado insuficiente, o que requiera una renuncia afirmativa de ese derecho por el acusado en persona mediante acción afirmativa de éste.

9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La elección de juicio por tribunal de derecho más bien que juicio ante jurado puede ser válidamente hecha por el abogado del acusado. Una vez hecha, éste no puede luego repudiarla.

José L. Feliú Pesquera, José R. Fournier y Santos P.

Amadeo, abogados del apelante.

Hon. Secretario de Justicia Interino Juan B. Fernández Badillo y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal Auxiliar, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SNYDER

Manuel Figueroa fué juzgado en 1953 en el Tribunal Superior ante tribunal de derecho y convicto del delito grave de comprar mercancía a sabiendas de que había sido hurtada, en violación del art. 438 del Código Penal, ed. 1937. Apeló contra la sentencia de presidio de 4 a 6 meses que le fué impuesta. El único señalamiento es que el tribunal sentenciador cometió error al permitirle a uno de los abogados del acusado que renunciara el derecho del acusado a juicio por jurado.

El acusado admite que el juicio por jurado en un caso de delito grave puede renunciarse en esta jurisdicción; no obstante, su teoría es que la renuncia debe hacerla el acusado personalmente y no a través de su abogado.

[1--3] El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución dispone que en los procesos por delito grave el acusado "...tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial...".1 Anteriormente, nuestras Cartas Orgánicas no tenían garantía alguna de juicio [P190] ante jurado, ni en los casos civiles ni en los criminales. La determinación del asunto se dejó en manos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Balzac

v. Porto Rico, 258 U.S. 298. La Asamblea Legislativa ejercitó este poder proveyendo que todo acusado tendrá derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves y en ciertos casos de delitos menos graves; pero si el acusado no elegía afirmativamente el juicio ante jurado, este derecho quedaba renunciado. Art. 178, Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. de 1935.2

El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II convirtió el anterior derecho estatutario a juicio ante jurado en casos de delitos graves en un derecho constitucional. Informe de la Comisión de Carta de Derechos, XXI Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, 1, 15, 16; Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, 42. Pero el debate en la Convención Constituyente claramente estableció que el párrafo 2 no tuvo por miras que el juicio ante jurado en casos de delitos graves fuera mandatorio en Puerto Rico. El derecho a juicio ante jurado en tales casos-si bien ahora un derecho constitucional más bien que estatutario-permanece siendo, como en el pasado, un privilegio del acusado el cual éste puede renunciar. Diario de Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico, 605; Ramos v. Rivera, 68 D.P.R. 548, 560. El resultado es que el art. 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya no se necesita para garantizar el derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves. Pero el art. 178 permanece en vigor no solamente [P191]

a los fines de conceder al acusado el derecho a juicio ante jurado en ciertos casos de delitos menos grave si que también para proveer la manera de renunciar el derecho a juicio por jurado.

El acusado admite que en Puerto Rico el juicio ante jurado puede renunciarse por el acusado. Sin embargo, arguye que la renuncia debe formularse por el acusado personalmente, y no por medio de su abogado. Predica su teoría ( a ) en una proposición de derecho constitucional y ( b ) en una cuestión de interpretación estatutaria. Examinemos primeramente la cuestión constitucional.

I

[4--6]

A tenor con el apartado 3 de la Sección 2 del Artículo III y con la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos, un acusado tiene derecho a juicio ante jurado en un caso criminal en las cortes federales. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que estas disposiciones constitucionales federales no establecen el jurado como parte de la estructura del gobierno o como un elemento jurisdiccional de una corte sentenciadora. Por el contrario, el juicio ante jurado bajo la Constitución Federal es un privilegio del acusado, que éste puede renunciar. Patton v. United States, 281 U.S.

276. Véanse State

v. Hernández, 123 P.2d 387 (N.M., 1942); Oppenheim, Waiver of Trial by Jury in Criminal Cases, 25 Mich.L.Rev. 695; Griswold, The Historical Development of Waiver of Jury Trial in Criminal Cases, 20 Va.L.Rev. 655; 30 Col.L.Rev. 1063.3

[P192]

El caso de Patton

también fijó las condiciones con respecto a la renuncia al juicio ante jurado.

En dicho caso se dice a la pág. 312: "...para que una renuncia cualquiera sea eficaz, debe obtenerse la anuencia del abogado del gobierno y la sanción de la Corte, además del consentimiento expreso e inteligente del acusado." La Regla 23( a ) de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Criminal reexpone la forma de renuncia prescrita en el caso de Patton, con la adición de que la renuncia debe ser por escrito.4

Sostiene el acusado que el derecho a juicio ante jurado provisto en el párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución puede renunciarse solamente en la forma prescrita en el caso de Patton. Su razonamiento es como sigue: La Ley Pública 600, que autorizó al pueblo de Puerto Rico a adoptar una constitución, dispuso que ésta contendrá una carta de derechos. 64 Stat. 319, 48 U.S.C.A. secs. 731 b -731e. Esto indicaba el interés especial en una carta de derechos. Esta, incluyendo el derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves, fué aprobada por el Congreso [P193] cuando éste aceptó la Constitución. Según el acusado, "Por lo tanto, el derecho a juicio por jurado existe en Puerto Rico por disposición expresa del Congreso. Por esta razón para ser más efectivo, el ejercicio del derecho constitucional a juicio por jurado en Puerto Rico, éste debe ser garantizado bajo las mismas condiciones que se garantiza este derecho en las cortes federales."

No estamos de acuerdo. El acusado no ha citado ningún caso y ninguno conocemos que resuelva afirmativamente que bajo la Constitución Federal o bajo la Regla Federal 23( a ) el acusado debe renunciar al jurado personalmente y no a través de su abogado.5 Pero aun cuando supusiéramos que la regla federal constitucional o estatutaria requiera que el acusado renuncie personalmente al jurado y no a través de su abogado, dicha regla federal no requiere inexorablemente el mismo método de renuncia en nuestras cortes. El acusado arguye en efecto que la regla federal rige en nuestros tribunales bajo la teoría ( a ) de que nuestra...

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