Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1954 - 77 D.P.R. 791

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 791
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1954

77 D.P.R. 791 (1954)

MIRANDA V. COSTA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor José Miranda, demandante y apelante

vs.

Víctor José Costa, demandado y apelado

Núm. 10744

77 D.P.R. 791

30 de diciembre de 1954

Sentencia de Pedro Pérez Pimentel, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de filiación. Confirmada, sin opinión.

Gustavo Cruzado Silva, abogado del apelante.

McConnell - Valdés, abogados del apelado.

[P792]

SENTENCIA

Se confirma la sentencia apelada dictada por la anterior Corte de Distrito de San Juan, con fecha 18 de diciembre de 1950, en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández disiente por los fundamentos expuestos en sus opiniones rendidas en los casos de Vargas v. Jusino, 71 D.P.R. 389, 396, Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 y Armaiz v. Santamaría,

caso civil número 10,945, per curiam resuelto el 30 de diciembre de 1953, [75 D.P.R. 579].

El Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel no intervino.

El Juez Asociado Sr. Belaval disintió en opinión separada.

A.

Cecil Snyder,

Juez Presidente,

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

Opinión disidente del Juez Asociado Sr. Belaval.

Se trata de una acción de filiación bajo la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 ((2) pág. 1297), según quedó enmendada por la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815), donde el demandante-apelante alega que de ciertas relaciones sexuales habidas entre su madre doña Obdulia Miranda y su alegado padre don Víctor José Costa, nació el demandante--apelante el día 4 de marzo de 1932; que aunque su alegado padre no lo ha reconocido en forma legal, lo ha hecho en "virtud de actos que constituyen prueba auténtica de su paternidad". Por haber sido el alegado padre un hombre casado, cuando mantuvo las alegadas relaciones extra-matrimoniales de las cuales se alega nació el demandante-apelante, la súplica es al efecto que se le declare hijo natural reconocido de su alegado padre, para el único fin de poder usar el apellido de éste.

La prueba que tuvo ante sí la ilustrada Sala sentenciadora podría resumirse de la siguiente manera: desde el mes [P793] de junio de 1931 hasta el mes de octubre del mismo año, la madre del demandante-apelante tuvo relaciones sexuales con el demandado-apelado, casi diariamente, en una casa que dicho demandado-apelado instaló para ella en la calle Del Río, del barrio de Santurce; que en el mes de octubre de 1931, al informarle ella que estaba encinta de él, el demandado-apelado la requirió para que "se sacara el muchacho", a lo cual ella se negó; que después de dicha negativa el demandado-apelado no volvió donde ella, interrumpiendo sus relaciones extra-matrimoniales con la madre; que en una ocasión, cuando el niño tenía cuatro años de edad, se enfermó y ella le pidió ayuda por teléfono al demandado, enviándole éste cinco dólares, pero antes le dijo que no lo tomara como una obligación; que cuando el hijo se iba a graduar de escuela superior, la madre le encomendó al señor Samuel Castro Ponce que llevara al hijo de ella a presencia de su alegado padre, para que éste lo reconociera; que el señor Samuel Castor Ponce llevó el hijo a presencia de su alegado padre y cumplió con la encomienda de pedirle el reconocimiento; que el demandado-apelado le contestó en tono sarcástico, que él se encontraba enfermo, que iba a durar muy poco y que eso del reconocimiento estaba en manos de su abogado; que el demandada-apelado en esa ocasión, miró con indiferencia al demandante y no le hizo caso, cosa que sintió mucho dicho menor.

Habiendo manifestado el ilustrado juez sentenciador dudas sobre la suficiencia de la evidencia presentada por el demandante-apelante, de acuerdo con la doctrina prevaleciente a la fecha de la vista del caso, el demandado-apelado no tuvo que presentar su prueba. Después de analizar la evidencia presentada por el actor, el ilustrado juez sentenciador dictó sentencia declarando que la prueba no era suficiente para que la acción del demandante-apelante pudiera considerarse comprendida entre los casos previstos por el art. 125 del Código Civil de Puerto Rico, y por lo tanto, no podia concedérsele el estado de hijo natural de demandado al efecto de llevar el apellido de su padre.

[P794]

Los fundamentos de la sentencia fueron expuestos de la siguiente manera: la acción se ejercita bajo las disposiciones de la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según quedó enmendada por la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945, especialmente su sec. 2. Como la ley no especifica los casos en que un hijo adulterino, incluído en virtud de la enmienda entre los hijos naturales, nacido con anterioridad al 12 de mayo de 1942 puede ejercitar su acción de reconocimiento, se ha resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que podrá ejercitar dicha acción siempre que logre probar su estado filial de acuerdo con las disposiciones del art. 125 del Código Civil de Puerto Rico, referente a los hijos naturales, cuyo inciso 4 establece que el padre está obligado a reconocer al hijo "cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba auténtica de su paternidad." Si bien el Código Civil de Puerto Rico no dice qué clase de prueba es la que se considerará como "prueba auténtica", el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto, que esa prueba debe ser tal "que pueda equipararse a la determinada por un escrito indubitado de expreso reconocimiento, por la posesión continua del estado de hijo natural y por el concubinato de la madre con el padre durante el embarazo o al tiempo del nacimiento del hijo. Analizada la prueba presentada, la misma no es suficiente para establecer un estado de concubinato-matrimonio sin serlo; tampoco revela que el demandante se encontrara en posesión continua del estado de hijo natural, y parece concluirse además, aunque no se dice expresamente en las conclusiones del fallo, que la prueba no es suficiente para probar la paternidad del hijo adulterino.

No conforme con las declaraciones legales del fallo pronunciado en su contra, el demandante-apelante apeló ante este Tribunal, y señala como único error, el siguiente: "erró el tribunal inferior al resolver que al amparo del párrafo segundo de la sec. 2 de la Ley núm. 229 de mayo 12 de 1942, según quedó enmendada por la Ley núm. 243 de mayo 12 de 1945, el demandante no estableció su caso a la luz del inciso 4 [P795] del art. 125 del Código Civil y al resolver que la prueba del demandante no era ni siquiera prima facie

para establecer su acción."

En el 1902, en virtud del art. 189 del Código Civil Revisado en vigor en dicha fecha, el padre estaba obligado a reconocer al hijo ilegítimo: "1-Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad; 2-cuando pública o privadamente lo tenga por hijo suyo o le haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación o sostenimiento; 3-cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas."

Si se estudia con algún detenimiento la estructura de este artículo, no es difícil encontrar en él, una mal compensada y peor sistematizada combinación del art.

135 del Código Civil Español del 1889 que establecía: "el padre está obligado a reconocer al hijo natural: cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad" (o) "cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia" y de los arts.

208 y 209 del Código Civil de Louisiana del 1825, que dicen: "los hijos ilegítimos, que no hayan sido legalmente reconocidos, se les permitirá probar su descendencia paterna" ( paternal descent ) (art. 208); "en el caso en que la prueba de la descendencia paterna queda autorizada por el artículo precedente, la misma puede demostrarse de las siguientes maneras: (1) por toda clase de documentos privados en los cuales el padre haya reconocido a su bastardo como hijo propio o lo haya designado como tal; (2) cuando el padre, bien pública o privadamente lo haya reconocido como su hijo, o lo haya así nombrado como tal en una conversación o lo haya educado como tal hijo; (3) cuando la madre del niño fuera conocida viviendo en concubinato con el padre en la casa de dicho padre al tiempo de la concepción del hijo." (art.

209).-Vide: [P796] Código Civil Español relacionado con las Leyes Vigentes y anotado por Dionisio Doblado, (ed. de la Librería de la Viuda de Hernando & Compañía) (1889) y Revised Civil Code of Louisiana with amendments including the Session of the Legislature of 1908.--E.D. Saunders, (ed. de F. F. Hansell & Brother Ltd.) (1909).

Menos el primer inciso "cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad", de origen español, el resto de los incisos son tomados del Código Civil de Louisiana, con excepción de la última disposición que autoriza el reconocimiento cuando el hijo haya nacido "llevando sus padres relaciones amorosas", que parece haber sido la contribución netamente puertorriqueña a la confección de dicho art. 189.

Como se ve, en el 1902, cuando estaba en vigor el art. 189, génesis de nuestro actual art. 125, había en Puerto Rico para los hijos ilegítimos, todavía definidos como "los nacidos fuera de matrimonio", las siguientes probabilidades de reconocimiento: (1) el escrito indubitado, (2) cuando pública o privadamente el padre tuviera al hijo como tal; (3) cuando así lo hubiera llamado durante una conversación; (4) cuando el padre se ocupare de la educación y sostenimiento del hijo; (5) cuando la madre fuera conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo; (6) cuando la madre fuera conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del nacimiento; (7) cuando el hijo naciera llevando sus padres relaciones amorosas.

La historia legislativa de la reforma que sufre el articulado de nuestro...

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