Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 1950 - 71 D.P.R. 389

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 389
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1950

71 D.P.R. 389 (1950)

VARGAS V. JUSINO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Claribel Vargas, menor de edad, representada por su madre

con patria potestad, Mercedes Vargas, demandante y apelada

vs.

Pedro Jusino, demandado y apelante

Núm. 9935

71 D.P.R. 389

12 de mayo de 1950

Sentencia de A. Lens Cuena, J. (Arecibo), declarando con lugar demanda de filiación y alimentos, con honorarios de abogado. Modificada, en el sentido de declarar sin lugar la demanda en cuanto a la acción de filiación concierne, y, así modificada, se confirma.

1.

Hijos Naturales--Del Reconocimiento--En General--Ley que Rige.--Las acciones de filiación se rigen por la ley vigente a la fecha del nacimiento del hijo.

2.

Id.--Id.--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación--Derecho o Causa de Acción.--Una hija nacida en 1941 de padre casado y mujer soltera, no tiene el carácter de hija natural bajo la ley vigente a la fecha de su nacimiento a los efectos de su derecho al reconocimiento obligatorio como tal hija natural.

3.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Filiación al Solo Efecto de Llevar el Apellido del Padre.--La acción filiatoria de una hija nacida en 1941 de padre casado y mujer soltera, ejercitada ya vigente la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según fué enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 815), debe considerarse como instada de conformidad con esas leyes al solo efecto de llevar la hija el apellido de sus padres.

4.

Id.--Id.--En General--Preceptos Estatutarios.--El reconocimiento que autoriza la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según fué ésta enmendada por la núm.

243 de 1945 (pág. 815), ya sea voluntario o involuntario, debe ajustarse a lo provisto en el artículo 125 del Código Civil (ed. 1930).

5.

Id.--Id.--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación--Suficiencia de la Prueba--En General.--No habiendo hecho el legislador distinción alguna entre la prueba requerida en acciones de filiación ordinaria y la necesaria en acciones de filiación instadas por un hijo al solo efecto de llevar el apellido de su progenitor, la presunción es que el propósito legislativo fué que en ambas clases de acciones la prueba fuese la misma.

6.

Id.--Id.--Id.--Fundamento del Derecho al Reconocimiento-- Posesión Continua del Estado de Hijo Natural--En qué Consiste.--La posesión de estado a que se refiere el Código Civil (ed. 1930) consiste en el concepto público en que ha sido tenido el hijo en relación a su padre natural, cuando ese concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo.

7.

Id.--Id.--Id.--Acción de Reconocimiento o Filiación-- Suficiencia de la Prueba--Posesión Continua del Estado de Hijo Natural.--La prueba de la posesión de estado debe ser robusta y convincente. Prueba de que de relaciones íntimas habidas entre un hombre y una mujer nació una hija en 1941; de que informado de ese nacimiento el padre remitió dinero a la madre y posteriormente continuó enviándole pequeñas cantidades de dinero y más tarde le compró una máquina de coser para que pudiera trabajar y ganar algo; de que poco después de nacida la niña el padre fué a verla y de que luego la ha visitado en ocasiones y la cogió una vez en los brazos, es insuficiente para demostrar la posesión continua de estado de hija natural del padre demandado.

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Prueba que meramente demuestra el hecho de que la madre de la demandante y el demandado sostuvieron relaciones sexuales y de que como resultado de ellas nació la menor demandante, si bien tiende a demostrar la paternidad, no es de por sí suficiente para basar en ella la acción de filiación bajo el artículo 125, inciso 2 del Código Civil (ed. 1930).

9.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La mera prueba de la paternidad, aun cuando vaya acompañada de actos de caricias y afectos, regalos o admisiones de la paternidad, no son bastantes para conferir derecho de acción al reconocimiento bajo el artículo 125, inciso 2 del Código Civil (ed. 1930).

10.

Id.--Custodia, Manutención o Sostenimiento y Protección--Derecho a Alimentos.--Aunque la acción de filiación y la de alimentos son acumulables, el hecho de que no se tenga éxito en cuanto a la primera no significa que la acción de alimentos haya también de fracasar.

11.

Id.--Id.--Id.--Establecida la paternidad de la menor demandante en filiación mediante prueba creída en el caso de que ella nació dentro del período de gestación como resultado de relaciones habidas entre su madre y el padre demandado, dicha menor tiene derecho a recibir alimentos del padre.

12.

Id.--Id.--Acciones u otros Procedimientos para Reclamar Alimentos--Costas del Procedimiento--Honorarios de Abogado.--Cuando en pleito de filiación y de alimentos instado por una menor contra su padre, la primera acción fracasa mas no así la segunda, el hecho de no haberse demostrado en el pleito que el padre demandado fué temerario no le releva del pago de honorarios de abogado en la acción de alimentos, ya que tales honorarios forman parte de los alimentos de la menor.

13.

Padres e Hijos--Alimentos en General--Acción u otros Procedimientos para Reclamarlos--Costas y Honorarios de Abogado.--En la acción de alimentos instada por una hija menor contra su padre, los honorarios de abogado en que incurra dicha menor con motivo del pleito forman parte de los alimentos en él reclamados.

Víctor Rivera Colón, abogado del apelante.

Santiago Polanco Abréu, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Dos causas de acción ejercita la demandante en su demanda, siendo la primera la de filiación, fundada ésta en el concubinato de sus padres1 y en hallarse la menor en la posesión continua del estado de hija natural del demandado, y la segunda, la de alimentos. Luego de suscitarse y resolverse cierta cuestión preliminar de derecho y de radicarse una contestación en que se negaban las alegaciones esenciales de la demanda, fué el pleito a juicio, ofreciendo una y otra parte amplia prueba testifical. Como resultado de la misma, la corte dictó sentencia declarando a la menor demandante hija natural reconocida del demandado Pedro Jusino, con los derechos establecidos en ley, y condenando a éste a pasar a la demandante $20 mensuales para sus alimentos, a partir de la presentación de la demanda, y a pagar la suma de $200 por concepto de honorarios de abogado.

En apelación el demandado sostiene "que la prueba presentada por la parte demandante no justifica la sentencia dictada, por ser dicha prueba insuficiente y por no amoldarse a las disposiciones legales vigentes."

[1-3]

Según las alegaciones y la prueba, la demandante nación el 18 de noviembre de 1941. Como se admite por ésta [P392] que para aquel entonces el demandado estaba casado con una mujer distinta a su señora madre, la demandante no era una hija natural bajo la ley vigente a la fecha de su nacimiento, que es la ley por la cual han de regirse las acciones de filiación. Artículo 125 del Código Civil, edición 1930.2 Morales v. Sucn. Cerame,

30 D.P.R. 843; Méndez v. Martínez, 21 D.P.R. 252. La acción de filiación en este caso ha de considerarse, en su consecuencia, como una instada de conformidad con lo provisto por la sección 2 de la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1297), según fué enmendada por la núm...

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