Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1956 - 79 D.P.R. 321

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 321
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1956

79 D.P.R. 321(1956)

E.L.A. V. FAJARDO SUGAR COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR

EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

FAJARDO SUGAR COMPANY Y CENTRAL VICTORIA, INC., DEMANDADA Y APELANTE

Núm. 11593

79 D.P.R. 321

31 de mayo de 1956

Sentencia de P. Santos Borges, J. (San Juan), en procedimiento de Expropiación Forzosa, sin costas. Confirmada.

1.

Dominio Eminente--Procedimientos para Tomar u Ocupar Propiedad y Fijar la Compensación--Preceptos Estatutarios--La Ley núm. 99 de 1952 ((1) pág. 189), en tanto en cuanto autoriza la toma u ocupación de propiedad para uso y beneficio de la Compañía de Fomento Industrial, no es inconstitucional.

2.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Ejercicio del Poder de Dominio Eminente--En General--El debido proceso de ley no se niega porque el uso para el cual la Compañía de Fomento Industrial expropie una parcela que ella considere necesaria o conveniente para realizar sus fines-programa de industrialización-sea un uso privado, en razón a que dicha compañía no ha de hacer un uso directo de la parcela, ni del edificio que construya sobre la misma, sino que quien la habrá de usar directamente es el industrial a quien se le venda o arriende para establecer una industria.

3.

Dominio Eminente--Naturaleza, Extensión y Delegación del Poder--Ejercicio del Poder y su Validez--Carácter Concluyente y Efecto de la Actuación Legislativa--El derecho a declarar, en relación con el poder de expropiación, qué uso se considerará público corresponde primariamente a la Asamblea Legislativa. Declarado por dicha Asamblea que un uso es público, la presunción es que lo es, siendo entonces la cuestión a resolver por los tribunales si la Asamblea pudo razonablemente considerar el uso como público.

4. Id.--Id.--Id.--Jurisdicción de los Tribunales--En relación con el poder de expropiación, la decisión de si determinado uso es público-cuestión ésta que corresponde a los tribunales decidirla en última instancia-se hace considerando las circunstancias especiales de cada caso. Atendidas las que aquí concurren, el uso para el cual fué expropiada la parcela en este caso es un uso público.

5. Id.--Id.--Uso Público en General--La expropiación de bienes necesarios para llevar a efecto un proyecto público, como lo es nuestro programa de industrialización, aunque el uso inmediato de tales bienes sea un uso privado, no justifica decidir que la expropiación es para un uso privado.

6. Id.--Id.--Id.--Extensión del Uso o Beneficio--Siendo el uso y beneficio a que se refiere la Ley de la Compañía Industrial de Puerto Rico, en su art. 10, incisos ( n ) y (o), el destino que dicha compañía dé a las fincas expropiadas por ella para hacer viable el desarrollo del programa de industrialización que tiene como objeto principal la reconstrucción económica o beneficio general de Puerto Rico, del hecho de que tales fincas hayan de ser vendidas por ella al costo o arrendadas a industriales, quienes sean quienes deriven los beneficios, no cabe concluir que la expropiación no se hace para uso y beneficio de la Compañía según lo requiere la ley.

7. Id.--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--Daños y Perjuicios--En General--Daños Remotos--Atendido el testimonio en los autos en relación con los daños especiales reclamados en el caso, el tribunal a quo no erró al denegar tales daños por ser especulativos y, por tanto, no compensables.

8.

Apelación--Revisión--Errores no Perjudiciales-- Inspección Ocular--El hecho de que la corte sentenciadora no levantara acta alguna de una inspección ocular no es motivo para revocar a menos que se demuestre que esa omisión fué perjudicial.

9.

Dominio Eminente--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--Apelación--Revisión-- Cuestiones de Hecho y Conclusiones--La conclusión del tribunal a quo sobre el justo valor de la parcela expropiada no será alterada en apelación de estar sostenida por la prueba en el caso.

Sifre - Ruiz Suria, abogados de las apelantes.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y V.M.

Sánchez Fernández, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico instó acción para expropiar una parcela de 2.089 cuerdas de terreno sita en el barrio Martín González del Municipio de Carolina, propiedad de la Fajardo Sugar Company. La acción se instó a requerimiento de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, "para adquirir para uso y beneficio de ésta la propiedad...., todo ello bajo la autoridad de la Ley núm.

188 aprobada en 11 de mayo de 1942 ((1) pág. 935), según enmendada por la Ley núm. 99 aprobada en 18 de abril de 1952 ((1) pág. 189) y de la Ley General de Expropiación Forzosa...."

En la demanda se alegó que el Administrador de Fomento Económico de Puerto Rico había estimado útil, necesario y conveniente para llevar a cabo los fines de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la adquisición de dicha propiedad y más específicamente para destinarla a la construcción de un edificio industrial; que su adquisición es de necesidad y utilidad pública ya que cumple con el propósito de la Compañía de Fomento Industrial de proveer nuevas fuentes de empleo y riqueza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante su programa de industrialización.

La parte demandante depositó en la secretaría del tribunal a quo la cantidad de $6,419.68 que estimó era la justa y razonable compensación por la propiedad objeto de la acción, y a solicitud suya dicho tribunal dictó una resolución invistiéndole con el título de dominio y concediendo a la demandada un término de veinte días para hacerle entrega de la susodicha propiedad.

La demandada presentó luego una moción solicitando que [P324] se dejara sin efecto dicha resolución y se le restituyera en la posesión de su parcela, alegando que de la faz de la demanda surgía que el fin para el cual se expropiaba su propiedad no era un fin público dentro del significado de las disposiciones constitucionales aplicables. Declarada sin lugar dicha moción, la demandada contestó negando los hechos esenciales de la demanda y alegando que la parcela expropiada formaba parte de una unidad industrial propiedad de la demandada y conocida como Central Victoria; que la demandada necesitaba la predicha parcela para el desarrollo y expansión de la referida unidad industrial, a saber, para construir ciertas facilidades; que el valor justo y razonable de la parcela expropiada era de $25,068 y que su expropiación le ocasionaba daños especiales montante a $8,950. Como defensas especiales alegó, (1) que la Ley núm. 99 de 18 de abril de 1952 es inconstitucional y nula por ser contraria a las disposiciones del Artículo 2 de la Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y (2) que el fin para el cual se expropia la propiedad en litigio no es un fin público.

Luego de un juicio en los méritos el tribunal a quo llegó a conclusiones de hecho y de derecho y dictó sentencia decretando: (1) que el título absoluto de dominio sobre la propiedad quedaba investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (2) que la justa compensación a pagarse a la demandada es la suma de $8,356, (3) que Central Victoria, Inc., carecía de interés en el procedimiento, y (4) ordenando al demandante consignar en el tribunal la suma adicional de $1,936.32, más los intereses correspondientes, para completar el monto total de la justa compensación a ser pagada a la demandada.

En apelación la demandada Fajardo Sugar Company imputa al tribunal sentenciador la comisión de ocho errores.

[1, 2] En el primer y séptimo señalamientos de error la apelante ataca la constitucionalidad de la Ley núm. 99 de 18 de abril de 1952. Invoca a este fin las Secciones 7 y 9 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de [P325] Puerto Rico, preceptiva la primera de "[q]ue se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad", y la segunda de que "[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación de acuerdo con la forma provista por ley."1 Luego cita el art. 8 del Código Político (1 L.P.R.A., sec. 5) que confiere facultad al Gobierno de Puerto Rico para adquirir o autorizar a otros para adquirir títulos a bienes inmuebles o muebles para uso público, y el art. 282 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 1113) que dispone igualmente que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública.

Examinemos en primer lugar la Ley núm. 99, objeto de impugnación constitucional. Dicha ley contiene la siguiente:

"Exposición de Motivos

"La industrialización de Puerto Rico a su máxima capacidad y al ritmo de mayor aceleración posible, es parte importante de la política del Gobierno de Puerto Rico como medio efectivo de proveer nuevas fuentes de empleo y riqueza a su creciente población.

"A fin de lograr ese objetivo, se hace necesaria una adecuada y bien planeada distribución de plantas industriales a través de toda la Isla, y para ello se requieren facilidades para la adquisición de aquellos terrenos que la Junta de Planificación de Puerto Rico tenga a bien asignar o aprobar para fines industriales, con la rapidez que el ritmo adecuado del programa de desarrollo industrial demande, y mediante el pago por tales terrenos de un [P326]

precio razonable, no sujeto a especulación por parte de sus propietarios.

"Uno de los problemas más serios con que se viene confrontando la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en el...

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