Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 960

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 960
Fecha de Resolución30 de Junio de 1960

81 D.P.R. 960 (1960) CABINERO LEÓN V. COBIÁN THEATERS OF PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CONSUELO CABINERO LEÓN, DEMANDANTE Y RECURRIDA

VS.

COBIÁN THEATRES OF PUERTO RICO, INC., DEMANDADA Y RECURRENTE

HANOVER FIRE INSURANCE CO., INTERVENTORA Y RECURRIDA

Núm. 11658

81 D.P.R. 960

30 de junio de 1960

Sentencia de Jesús A. González, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios en cuanto a algunas de sus reclamaciones, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y se dicta otra declarando sin lugar la demanda original y la demanda de la interventora, con costas, sin honorarios de abogado.

1.

Arrendador y Arrendatario--Propiedades, su Disfrute y Uso-- Posesión, Disfrute y Uso--En General.--El arrendatario viene obligado a usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia y a devolverla al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo lo que se hubiere perdido o perecido por causa inevitable.

2. Id.--Id.--Id.--Daños a o Destrucción de las Propiedades. --El arrendatario responde de la pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo observarse en tal caso lo dispuesto en los artículos 1136 y 1137 del Código Civil.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Acciones en Tales Casos--Evidencia en General.--La prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Presunciones y Peso o Carga de la Prueba.--En el caso de pérdida de la cosa arrendada por fuego, al arrendatario corresponde probar que su obligación de devolver la cosa tal como la recibió quedó extinguida por la pérdida mencionada, esto es, probar que la pérdida se ocasionó sin culpa suya y en contrario a la presunción de que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito.

5.

Contratos--Cumplimiento o Quebrantamiento--Sucesos Imprevistos o Inevitables.--La causa inevitable que releva al arrendatario de la obligación de devolver la propiedad arrendada en el estado en que se entregó es el caso fortuito, --causa de irresponsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones--siendo el mismo, en ese sentido negativo, aquel incidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación, o sea aquel acontecimiento no imputable de ningún modo a la persona obligada-arrendatario en cuestión.

6. Id.--Propiedades, su Disfrute y Uso--Posesión, Disfrute y Uso--En General.--Es obligación del arrendatario usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia. Esa diligencia ha de observarla no ya tan sólo en cuanto es deudor de la cosa,-su obligación es restituirla a la terminación del arrendamiento-sino en los actos del uso de la cosa, o, lo que es lo mismo, como tal arrendatario.

7. Id.--Id.--Id.--Daños a o Destrucción de las Propiedades. --Al determinarse la responsabilidad del arrendatario como deudor de la cosa arrendada por su pérdida o deterioro, no puede hacerse abstracción absoluta del concepto de la diligencia que él debió haber observado en el uso de la misma, considerando tanto el hecho de que el art.

1453 del Código Civil sitúa tal responsabilidad en la culpa del arrendatario como lo dispuesto en el art. 1057 de ese cuerpo legal.

8. Id.--Id.--Id.--Id.--Acciones en Tales Casos--Evidencia en General--Presunciones y Peso o Carga de la Prueba.--Si bien es obligación del arrendatario devolver la cosa arrendada después de usarla en el estado en que la tomó salvo lo perecido por causa inevitable-que es decir caso fortuito, en el caso de la pérdida efectivamente acaecida de la cosa, el Código Civil lo exonera de su responsabilidad si prueba que la pérdida se ocasionó sin culpa suya. Al presumir su culpa y no el caso fortuito, el Código sólo arroja sobre el arrendatario la carga o peso de probar la inexistencia de su culpa pero no lo obliga a probar la causa fortuita-hecho que no pudo prevenir o previsto era inevitable-del incendio.

9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Apelación.--En casos de incendio de la propiedad arrendada es errónea, como cuestión de derecho, la conclusión del tribunal de instancia de que al arrendatario corresponde probar que el incendio se debía a un hecho fortuito, y que si no probare la causa u origen del fuego el arrendatario no descarga su responsabilidad y se le aplicará la presunción de culpa.

10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Evidencia en General--Su Suficiencia.--Apreciada la prueba no controvertida en el caso a la luz de nuestros precedentes, y de los preceptos aplicables del Código Civil, se concluye que no hubo omisión por parte de la demandada de aquella diligencia que exigía la naturaleza de la obligación (culpa leve del padre de familia) y corresponde a las circunstancias de personas, tiempo y lugar que esa prueba señala.

Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella

y C. Morales, Jr., abogados de la recurrente.

Juan Enrique Géigel, Guillermo Silva, Jaime A. García Blanco y Hernán G. Pesquera, abogados de la demandante y recurrida.

F. Ponsa Feliú y Luis Blanco Lugo, abogados de la interventora recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

En la noche del 17 al 18 de mayo de 1949 se desarrolló un incendio en el edificio del Teatro Rex de Cataño, dejándolo prácticamente destruido. La demandante, dueña y arrendadora de la propiedad, interpuso esta demanda contra Cobián Theatres of Puerto Rico, Inc. como arrendataria del teatro, reclamándole en concepto de daños y perjuicios el pago de (1) $58,797.43 costo de reconstrucción del edificio y reparación [962] de las averías y desperfectos sufridos en el mismo; (2) $7,565 costo de reparación de ciertas instalaciones especiales propias de este negocio; y (3) $18,011 valor del equipo de proyección y reproducción de sonidos, butacas, pantalla, ventiladores mecánicos y otro equipo mueble que se destruyó totalmente. Reclamó además cánones de arrendamiento a razón de $375 mensuales dejados de percibir desde el incendio hasta la fecha de la demanda, 26 de octubre de 1949, por el monto de $2,033.25 más los cánones a devengarse durante la tramitación del pleito.

Alegó la demandante que ella era dueña de la propiedad en que ubicaba el Teatro Rex y del equipo para la proyección de películas y otros bienes muebles instalados en el teatro; que desde el 1ro. de agosto de 1947 y en virtud de un contrato de arrendamiento por 10 años la demandada entró en posesión del teatro y sus anexos así como del equipo mueble instalado en el mismo, pagando un canon de $375 mensuales; que el 18 de mayo de 1949 se desarrolló un incendio en dicho edificio que lo destruyó totalmente con el equipo cinematográfico y demás muebles; que antes del 18 de mayo Cobián Theatres había subarrendado a otro parte del edificio del teatro para la explotación de un negocio de bar en que servían comidas utilizando cocinas de gas flúido, sin que la demandante fuera notificada de tal subarrendamiento; que el incendio se desarrolló, según información de la demandante, en una cocina de gas en la parte subarrendada; y que como resultado de dicho incendio la demandante sufrió los daños antes reclamados. Alegó además que a partir del incendio Cobián dejó de pagar el canon mensual de arrendamiento.

La demandada contestó aceptando el arrendamiento del edificio, la ocurrencia del incendio, y el hecho de no haber satisfecho los cánones después que ocurrió

éste. Negó otros extremos y alegó afirmativamente que el equipo y las instalaciones de cinematografía eran de su exclusiva propiedad y no de la arrendadora; que cesó en la posesión de la propiedad desde la fecha del incendio por haberse inutilizado ésta para [963] los fines para los cuales la tomó en arrendamiento, sin que la demandante la hubiera reconstruido y puesto a su disposición; que no estaba en posesión de la propiedad al radicarse la demanda; que cuando entró en posesión del inmueble en 1947 la parte del edificio que se alega ella subarrendó para restaurante o bar ya estaba en posesión de otro como subarrendatario de un arrendatario anterior, y era destinada a los mismos fines con conocimiento de la demandante, y desde 1936 existía en el edificio principal un local destinado a bar; y que el incendio se produjo sin que mediara culpa o negligencia de la demandada o de persona alguna cuya culpa o negligencia pudiera imputársele. También alegó Cobián Theatres que el edificio estaba cubierto con una póliza de seguro por $35,000 con Hanover Fire Insurance Co. y en junio 30 de 1949 esta compañía pagó a la demandante por su pérdida la cantidad de $21,884.75; que las pérdidas sufridas ascendieron a esa suma y que desde esa fecha la compañía quedó subrogada en los derechos y acciones de la demandante, no teniendo ésta interés ni causa de acción en cuanto a daños por la destrucción del edificio.

Sometido el caso1 el Tribunal Superior concluyó que el edificio arrendado consistía de un local principal dedicado a cinematógrafo que había sido clausurado 18 meses antes, y otro local independiente habilitado para y dedicado a cantina que ocupaba un tercero como subarrendatario de Cobián; que [964]

el costo de reconstrucción del edificio a la fecha del fuego, menos la depreciación era de $26,333.39; que ciertas instalaciones destruidas eran propiedad de la demandante y les fijó un valor recobrable de $8,912.98, y que otro equipo cinematográfico consistente de butacas, pantalla, ventiladores, el equipo de proyección, así como otros muebles no pertenecían a la arrendadora y sí a la arrendataria demandada. Expresó que la prueba no le permitía hacer conclusiones en cuanto al término necesario para efectuar las reparaciones que hubieran permitido arrendar de nuevo el edificio, ni sobre el término razonable para lograr arrendarlo. En relación con otros extremos, concluyó el tribunal que en la cantina subarrendada se expendían bebidas gaseosas y comidas para lo cual se utilizaba una cocina de gas flúido, y que el incendio se originó en la cocina de dicha cantina y de allí se extendió al...

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