Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201800799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800799
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019

LEXTA20191010-002 - El Pueblo De puerto Rico v. Jose Luis Navedo Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ LUIS
NAVEDO RAMOS
Apelante
KLAN201800799
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Número: DLA2017G0058 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Salgado Schwarz.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2019.

Comparece el señor José Luis Navedo Ramos (Sr. Navedo; apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 26 de junio de 2018. En esta, el TPI condenó al Sr. Navedo a cumplir un total de veintiséis (26) años de cárcel.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia recurrida.

I

Surge de los autos originales[1] que por hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2016 el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el Sr.

Navedo por infracciones a los artículos 5.04 (2cs) y 6.01 de la Ley 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Tras los trámites de rigor, se celebró juicio por Tribunal de Derecho los días 14 de agosto de 2017, 25 de agosto de 2017, 9 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018. Durante el juicio el TPI recibió como prueba el testimonio de la Agente Vanesa Colón Rodríguez (Agente Colón). Así pues, surge de la Minuta del 29 de enero de 2018 que sometido el caso el TPI declaró culpable al apelante de todos los cargos imputados.

También surge de los autos originales que, luego de varios reseñalamientos de la vista para dictar sentencia, el 23 de mayo de 2018 el TPI celebró una vista. Se desprende de la Minuta de dicha vista que, durante una reunión en el estrado, la representación legal del apelante manifestó que impugnaría la informe pre-sentencia y solicitaría reconsideración del fallo. Así pues, el TPI concedió un término de quince (15) días a la presentación legal del apelante para que presentara la moción correspondiente.

El 19 de junio de 2018, la representación legal del Sr. Navedo presentó ante el foro primario Moción solicitando reconsideración. En esta última, arguyó, en síntesis, que la prueba con la que contó el Ministerio Público fue producto de un registro ilegal, y que la declaración jurada que prestó la Agente Colón era insuficiente en derecho conforme a la doctrina de testimonio estereotipado. Cónsono con lo anterior, solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración. Así las cosas, el 26 de junio de 2018 se celebró vista para dictar sentencia. Surge de la Minuta de dicha vista que el TPI le concedió al Ministerio Público un término de quince (15) días para que expusiera su posición en cuanto a la solicitud de reconsideración. Así pues, el 28 de junio de 2018, el Ministerio Público presentó su oposición a la solicitud de reconsideración mediante Oposición a moción solicitando reconsideración. En síntesis, el Ministerio Público sostuvo que se oponía, entre otras cosas, porque la misma en realidad se trataba de una moción de supresión evidencia. Arguyó que en el presente caso las armas ocupadas no fueron producto de un registro, sino que habían sido abandonadas por el apelante, y que por ello no cabía hablar de ilegalidad del registro.

Así las cosas, se desprende del expediente que tuvimos ante nuestra consideración una Minuta-Resolución de la vista celebrada ante el TPI el 22 de agosto de 2018, notificada el 28 de agosto de 2018, donde la representación legal del apelante y el Ministerio Público argumentaron sus posiciones en cuanto a la solicitud de reconsideración. Surge de dicha Minuta-Resolución que, culminada las argumentaciones de las partes, el TPI se reiteró en su determinación en cuanto al fallo condenatorio.

Inconforme, el 23 de julio de 2018, el apelante presentó por derecho propio ante este tribunal un recurso de apelación en el que nos señala lo siguiente:

Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante en virtud de una prueba que no derrotó su presunción de inocencia y mucho menos estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

El 24 de agosto de 2018 emitimos Resolución mediante la que, entre otras cosas, autorizamos al Sr. Navedo a litigar en forma pauperis, le concedimos un término al Juez Administrador de la Región Judicial de Bayamón para que le asignara un abogado de oficio en etapa apelativa al apelante y ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones a preparar la transcripción de la prueba oral. Así, asignado el abogado de oficio y tras varios trámites de rigor, la representación legal del apelante presentó

Apelación criminal Art. 5.04 Ley 404 (2cs), Art 6.01 Ley 404. Asimismo, la Oficina del Procurador General (Procurador), en representación del Pueblo, presentó Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. Estándar de revisión en casos de naturaleza penal

Los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba que tienen ante sí, “pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia.” Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000) que cita a Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591 (1995); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Ríos Álvarez, 112 D.P.R. 92 (1982). El foro apelativo se encuentra limitado ante la evaluación de la prueba recibida y admitida por el foro sentenciador, por lo que debe sopesarla y analizarla “cuidadosamente de forma tal que no vulnere el derecho constitucional de un acusado a que su culpabilidad se establezca más allá de duda razonable.” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 98. Los tribunales apelativos sólo intervendrán con la apreciación de la prueba cuando exista error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad. Pueblo v.

Acevedo Estrada, supra, pág. 99 que cita a Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).

Las determinaciones que realice el juzgador de los hechos “no deben ser descartadas arbitrariamente ni sustituirse por el criterio del foro apelativo a menos que estas carezcan de fundamento suficiente en la prueba presentada.” Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 62. Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que]

la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho”. (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).

En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue probada por el Estado más allá de duda razonable, siendo “requisito sine qua non que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99. La prueba que presente el Ministerio Público tiene que ser una satisfactoria “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. Es decir, “la insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce lo que conocemos como duda razonable.’’ Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.

Por tanto, “en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

789. Sin embargo, esto “no implica que el foro recurrido sea inmune al error” y “tampoco que, so color de la deferencia […] haremos caso omiso a los errores que se hayan cometido en el foro de instancia.” (Énfasis nuestro.)

Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100.

Se debe recordar siempre que en los casos penales el “proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico establece que “aun cuando ello no ocurre frecuentemente, [han] revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.” Pueblo v. Irizarry, supra, que cita a Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. De esta forma ha hecho énfasis en que “no [han] vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado’.” (Énfasis nuestro) Pueblo v. Irizarry, supra, que cita a Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, supra, pág.

552. Por ello, solamente intervendremos con dichas determinaciones cuando surja que el foro de instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR