Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Octubre de 1961 - 83 D.P.R. 735
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 83 D.P.R. 735 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 1961 |
83 D.P.R. 735(1961) AMÉRICO D. MIRANDA, INC. V. FALCÓN
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AMÉRICO D. MIRANDA, INC., antes, hoy Miranda & Eguía, Inc., demandante y recurrida
vs.
ONOFRE FALCÓN, demandado y recurrente,
SECRETARIO DE JUSTICIA, interventor
Núm. 2
83 D.P.R. 735
26 de octubre de 1961
CERTIORARI para revisar sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (San Juan), confirmando una sentencia del Tribunal de Distrito por la cual se desestimó una contrademanda por horas extras incoada por el recurrente.
1.
PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIO Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--VIAJANTES VENDEDORES--COMERCIO AL POR MAYOR--El Decreto Mandatorio Núm. 16 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico que fija el salario mínimo, los períodos máximos de labor y demás condiciones de trabajo para los empleados del comercio al por mayor excluye de sus disposiciones a los agentes viajeros.
2.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La ley que establece la jornada legal de trabajo en Puerto Rico--29 L.P.R.A. secs. 271 y sigtes.--excluye de su ámbito a los agentes viajeros y vendedores ambulantes.
3.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Las disposiciones de nuestra Constitución que establecen los derechos de los empleados--sec. 16 Art. II--no incluye a los viajantes vendedores en lo que respecta a la limitación de una jornada de trabajo de ocho horas.
4.
ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA--INTENCIÓN LEGISLATIVA--La interpretación administrativa de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, así como la intención de nuestra Asamblea Legislativa están en armonía en cuanto a que los agentes viajeros están excluídos de la protección que ofrece la sec. 16 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Esta interpretación e intención legislativa son consonantes con lo resuelto en este caso por este Tribunal.
5.
PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIO Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--LEY FEDERAL DE HORAS Y SALARIOS--La ley federal de horas y salarios--29 U.S.C.A.
213--al igual que nuestra ley, excluye a los viajantes de sus disposiciones sobre horas máximas de trabajo.
6.
DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CUANTO A UNA OCUPACIÓN O EMPLEO--REGLAMENTACIÓN DEL EMPLEO DE LABOR O TRABAJO--CONSTITUCIONALIDAD DE CIERTO DECRETO Y DE CIERTO ESTATUTO--VIAJANTES VENDEDORES--El Decreto Mandatorio Núm. 16 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico que regula el salario mínimo, los períodos máximos de labor y demás condiciones de trabajo para los empleados del comercio al por mayor y la ley que establece la jornada legal de trabajo en Puerto Rico--Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948--no violan la sec. 16 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, en tanto en cuanto excluyen a los viajantes vendedores de la limitación de ocho horas diarias de trabajo.
A. Figueroa Rivera, abogado del recurrente.
Rodríguez Ema & Rodríguez Ramón, abogados de Miranda & Eguía, Inc., recurrida.
Hiram R. Cancio, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar, y Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, abogados del interventor.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RIGAU
Onofre Falcón, el recurrente en este caso, trabajó como viajante vendedor en el ramo de venta al por mayor para la firma recurrida, a través de toda la isla utilizando para ello un vehículo que le suministraba dicha firma. En un pleito originado mediante una demanda en cobro de dinero radicada por la demandante recurrida contra el aquí recurrente, éste contrademandó reclamando una suma de dinero por alegadas horas extras trabajadas por él. Es materia probada que Falcón trabajaba en su calidad de agente vendedor o viajante vendedor por un sueldo fijo y sin que se hubiese formalizado convenio específico alguno sobre horas de trabajo.
Plantea el recurrente que a pesar de lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 16 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y a pesar de lo dispuesto en la Ley 379 de 15 de mayo de 1948 que establece la jornada legal de trabajo, él tiene derecho a paga adicional por horas extras en virtud de la sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. En consecuencia, plantea además que tanto el Decreto Mandatorio Núm. 16 como la Ley 379 son inconstitucionales en lo que a este aspecto se refiere.
[1] El Decreto Mandatorio Núm. 16 fija el salario mínimo, los períodos máximos de labor y demás condiciones de trabajo para los empleados del comercio al por mayor. Título 29, Reglas y Reglamentos de Puerto Rico, secciones 245n--271 y siguientes. Dispone dicho decreto en su Art. I-c que los [737] Artículos II, IV y V-a del mismo "no serán aplicables a los empleados que trabajen en capacidad bona fide como profesionales o viajantes vendedores." El Art.
II dispone sobre el salario mínimo en las actividades relacionadas con el comercio al por mayor; el Art. IV dispone sobre los períodos máximos de labor y el Art. V-a sobre el día semanal de descanso.1 Como hemos visto el Decreto excluyó a los viajantes vendedores de sus disposiciones sobre salario mínimo y sobre períodos máximos de labor, de modo que el Decreto no sería base suficiente para la reclamación del recurrente.
[2] La Ley 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs. 271 y sigtes., como ya dijimos, establece la jornada legal de trabajo en Puerto Rico y dispone lo concerniente a horas regulares de trabajo, horas extras, paga extra por horas extras, nóminas de pago, etc. También esta ley excluye de su ámbito a los agentes viajeros. Dispone dicha Ley 379 que "todo patrono...
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