Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2007 - 170 DPR 541

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-209
DTS2007 DTS 046
TSPR2007 TSPR 46
DPR170 DPR 541
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Luis Torres Santiago

y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta con

Norma Passalacqua Matos

Demandantes-peticionarios

v.

Gobierno Municipal de Coamo

Juan Carlos García Padilla

Demandado-recurrido

Certiorari

2007 TSPR 46

170 DPR 541, (2007)

170 D.P.R. 541 (2007), Torres Santiago v. Mun.

de Coamo, 170:541

2007 JTS 51 (2007)

2007 DTS 46 (2007)

Número del Caso: CC-2005-209

Fecha: 12 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Hector A. Matos Matos

Lcda. Norma Passalacqua Matos

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Orlando Camacho Padilla

Sentencia Declaratoria Mandamus, De acuerdo a la interpretación liberal que nos imponen tanto la Ley de municipios autónomos como nuestra legislación laboral, revocamos en parte el dictamen del Tribunal de Apelaciones y ordenamos al Municipio de Coamo a satisfacer el pago correspondiente al exceso de 60 días que el peticionario acumuló mientras estaba en servicio como alcalde de dicho municipio.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2007.

El Sr. Carlos Luis Torres, en adelante el peticionario, nos pide que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó su demanda y, por consiguiente, le concedamos el pago por concepto de vacaciones acumuladas y no utilizadas en exceso del límite de 60 días establecido en la Ley de municipios autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

I

El peticionario fue alcalde del municipio de Coamo desde el 7 de enero del 1989 hasta el 13 de enero del 1997, cuando se acogió a la jubilación por edad y años de servicio. En ese momento solicitó que se le pagara la cantidad correspondiente a los días acumulados por razón de vacaciones regulares y días de enfermedad no utilizados. Según quedó evidenciado en el foro de primera instancia por una certificación no controvertida de la directora de Recursos Humanos del municipio de Coamo, el peticionario tenía 142 días de vacaciones acumuladas.

La administración municipal solo le entregó la cantidad equivalente a 60 días de vacaciones y 90 días de enfermedad acumulados, por lo que en misivas fechadas 10 de agosto de 1998 y 22 de agosto de 2001, el peticionario solicitó al municipio que le reembolsara el resto de los días de vacaciones y enfermedad que tenía acumulados. El municipio se rehusó y fundamentó su negativa en que al momento de la separación por retiro del Señor Torres, el organismo municipal no estaba facultado por la legislatura a pagar más de 60 días de vacaciones y 90 días por enfermedad no utilizados. Ante la manifiesta controversia, el 5 de octubre de 2001 el municipio le solicitó al Departamento de Justicia una opinión oficial en cuanto a los derechos del ex alcalde.

El 8 de mayo de 2002 el Señor Torres presentó una demanda sobre Sentencia Declaratoria y Mandamus contra el municipio de Coamo y su representante el Alcalde Juan Carlos García Padilla, en la cual solicitó se aclararan los derechos que le cobijaban bajo la legislación vigente al momento de su retiro. El municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria en apoyo a su postura. Argumentó que de acuerdo a la legislación vigente al momento se separó del cargo, el Señor Torres sólo podía cobrar el máximo acumulable por ley, es decir, 60 días de vacaciones y 90 días por enfermedad. El Señor Torres se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en escrito presentado el 18 de junio de 2002. Por entender que habían hechos materiales en controversia que ameritaban una vista en su fondo, el 10 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria del municipio de Coamo.

El 18 de septiembre de 2002, la Secretaria de Justicia respondió a la solicitud de opinión oficial que le hiciera el municipio de Coamo. Tras una lectura integral de la Ley núm. 152 del 20 de agosto de 1996, y una interpretación de lo resuelto por esta Curia en Rodríguez Cruz v.

Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990), determinó que el demandante tenía derecho al pago por el exceso de vacaciones acumuladas sobre el máximo de 60 días, más no así al pago del exceso de días por enfermedad.

Entretanto, las partes solicitaron al tribunal que resolviera el pleito sin la celebración de un juicio, pues estaban de acuerdo en que la única controversia a resolver era si el Señor Torres tenía derecho a recibir el pago de sus vacaciones y días de enfermedad acumulados en exceso del máximo dispuesto en la ley. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la petición de los litigantes y tras recibir sus respectivos memorandos de derecho, decidió favorecer la causa del Señor Torres y dictó sentencia a su favor. Para llegar a dicha determinación, el tribunal acudió a la doctrina del caso de Rodríguez Cruz v. Ayala, supra, que estableció que los excesos acumulados y no disfrutados por necesidad de servicio no deben resultar en perjuicio de los empleados. Según la interpretación del foro de primera instancia, tal doctrina indica que para evitar un enriquecimiento injusto procede el pago de las cantidades correspondientes al exceso de vacaciones.

Asimismo determinó el tribunal que la Ley núm. 152 del 20 de agosto de 1996, vigente desde el 1 de julio de 1997, aplicaba al señor Torres en cuanto al exceso de vacaciones, pero no en cuanto al exceso de días de enfermedad acumulados. Por ambos motivos ordenó al municipio de Coamo a pagar el exceso de vacaciones regulares acumuladas. La sentencia que así reza fue dictada el 13 de abril del 2004 y archivada en los autos con copia de su notificación el 18 de mayo del 2004.

El 13 de julio de 2004, el municipio de Coamo, inconforme con tal dictamen, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación expresó, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al aplicar el caso de Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, y la Ley núm. 152 del 20 de agosto de 1996, cuya vigencia es posterior a la fecha del retiro del peticionario. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro de primera instancia al entender que la doctrina de Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, sólo le aplica a empleados que respondan a un patrono, y no a un alcalde, quien no es subordinado de nadie. Además entendió el foro apelativo que no se había probado a su satisfacción alguna necesidad del servicio que justificara la acumulación excepcional de vacaciones durante el periodo de la incumbencia del peticionario.

El 10 de marzo de 2005, el peticionario Carlos Luis Torres Santiago radicó su Solicitud de Certiorari ante esta Curia. El 27 de mayo de 2005 emitimos Orden para Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. La parte recurrida compareció en cumplimiento de orden, y con el beneficio de ambos alegatos, estamos listos para resolver.

II

Dada la aspiración de la Ley de municipios autónomos, que pretende tanto descentralizar el gobierno, como encarnar principios cardinales democráticos de participación ciudadana, se declaró al municipio como "unidad básica para la administración comunitaria". La implementación de dicha política pública descentrali-zadora trajo un grado mayor de autonomía, mejores herramientas financieras y una ampliación del marco de acción del municipio a áreas que le estaban vedadas o grandemente limitadas en el pasado. Véase la exposición de motivos y el artículo 1.002 de la Ley de municipios autónomos, 21 L.P.R.A. 4001 et seq.; López v.

Municipio de Mayagüez, 158 D.P.R. 620 (2003); Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996).

Como parte de la autonomía que le fuera conferida a los municipios, la Ley de municipios autónomos, en su anterior artículo 12.027, actual artículo 11.028, 21 L.P.R.A. sec. 4577, excluyó expresamente al personal municipal de la aplicación de la ya derogada Ley núm. 5 del 14 de octubre de 1975, conocida como la Ley de personal de servicio público, 3 L.P.R.A. secs.

1301-1431, hoy Ley 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la administración de los recursos humanos en el servicio público, 3 L.P.R.A. secs.

1461-1468p. De esta manera, la Ley de municipios autónomos se convirtió en la fuente de derecho principal para dilucidar las controversias relativas al personal municipal. López v. Municipio de Mayagüez, supra; Hipólito Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996).

Es decir, las disposi-ciones sobre personal que aplican a los municipios son las de la Ley de municipios autónomos, 21 L.P.R.A. secs. 4551-4579. Ángel L. Ortiz v. Municipio de Lajas, 153 D.P.R. 744 (2001).

La Ley de municipios autónomos estableció un sistema de personal similar al dispuesto para las agencias de gobierno en la Ley de personal del servicio público, actual Ley para la administración de los recursos humanos en el servicio publico, por lo que es imperativo reiterar que consecuentemente hemos aplicado la jurisprudencia dimanante de casos presentados bajo el palio estas leyes a los empleados municipales. López v.

Municipio de Mayagüez, supra, págs. 628-629.

El Capítulo 12 de la Ley de municipios autónomos comprende todo lo concerniente al funcionamiento de un sistema de personal responsivo a las necesidades particulares y a la estructura administrativa de los municipios. Hipólito Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, supra, pág. 265. El sistema de personal de la Ley de municipios autónomos consiste en una serie de disposiciones de administración de personal incluida en una ley orgánica que se...

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