Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 413

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 413
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 413 (1962) PUEBLO V. MARTÍNEZ FIGUEROA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JOSÉ MARTINEZ FIGUEROA, JOSÉ ANGEL MELENDEZ OLIVERA,

JULIO MANUEL RIVERA LÓPEZ Y PABLO MORALES TORRES, acusados y apelantes

Núm. 16907

86 D.P.R. 413

5 de noviembre de 1962

SENTENCIA de Rafael L. Ydrach, J. (Bayamón) condenando a los apelantes por un delito de violación.

Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO--ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO --SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO--VOLUNTARIEDA DE CONFESIONES O ADMISIONES.--Un fiscal puede interrogar a un acusado, antes o después de su arresto, durante un período razonable. (Pueblo v. Fournier

    77:222, seguido.)

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL--CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD.--Juntos o separados, n la detención ilegal por muchas horas de un acusado ni el engaño al confrontar a éste con policías disfrazados, serían suficientes para viciar las confesiones del acusado por haber sido obtenidas inconstitucionalmente. (Pueblo v. Meléndez 80:787, seguido.)

  3. DERECHO PENAL--JUICIO--ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO --SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO--VOLUNTARIEDA DE CONFESIONES O ADMISIONES.--Considerados todos los hechos en conjunto en este caso, y aun admitiendo para los fines de la discusión que los apelantes fueron detenidos ilegalmente--por no estar provistos los agentes de mandamiento de arresto y orden de citación--todas las circunstancias indican que sus declaraciones fueron voluntarias y espontáneas y que no medió el grado de coacción física o sicológica que tiñe de ilegal a dichas declaraciones.

  4. VIOLACIÓN--PROCESO Y CASTIGO-- Indictment o ACUSACIÓN--SU SUFICIENCIA EN GENERAL.--Una acusación de violación que expresa que el acto fue cometido usando fuerza y violencia, y contra la voluntad y consentimiento de la mujer, equivale sustancialmente a expresar que la víctima opuso resistencia, pero dicha resistencia fue vencida por la violencia, o que dicha perjudicada estaba impedida de hacer resistencia con motivo de las amenazas de grave e inminente daño corporal acompañadas de la aparente actitud para realizarlo. (Pueblo

    v. Rodríguez 12:181, seguido.)

  5. ID.--ID.--ID.--ID..--Examinada la acusación presentada en presente caso, resulta claro que a los acusados se les imputó la comisión del delito de violación, bajo cualesquiera de las modalidades a que se refieren los incisos 3 y 4 del Art. 255 del Código Penal.

  6. ID.--DELITOS Y RESPONSABILIDADES POR LOS MISMOS--DE LOS DELITOS EN GENERAL.--El delito de violación esencialmente consiste en el ultraje inferido a la persona y sentimientos de la mujer y envuelve siempre la falta de consentimiento de ésta. (Pueblo v. Vega 20:298, seguido.)

  7. ID.--ID.--FALTA DE VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO POR PARTE DE LA MUJER--EN GENERAL.--Examinado el cuadro de los hechos en el presente caso el Tribunal concluye que dicho cuadro en conjunto demuestra que la perjudicada no consintió voluntariamente a la realización del acto carnal debido a que su entrega a los acusados obedeció al temor y miedo que éstos le infundieron, sintiéndose personalmente amenazada en su seguridad personal por la actitud de los acusados.

  8. PALABRAS Y FRASES-- Intimidación --EN EL DELITO DE VIOLACIÓN.--El concepto intimidación --el cual no se usa en el estatuto--está incluído en el término amenaza a que alude el inciso 3 del Art. 255 del Código Penal que define el delito de violación.

  9. VIOLACIÓN--PROCESO Y CASTIGO-- Indictment o ACUSACIÓN--SU SUFICIENCIA EN GENERAL.--Las diferencias entre lo conceptos fuerza, miedo, temor e intimidación, a los fines de una acusación por violación, son más bien de forma que de substancia.

  10. ID.--DELITOS Y RESPONSABILIDADES POR LOS MISMOS--DE LOS DELITOS EN GENERAL.--En el delito de violación, el temor o miedo causado por amenazas a una persona que tiene ciertas relaciones personales con la mujer violada--en este caso al concubinario de la víctima--se entiende que es inducido a la propia víctima.

    Luis E. Gandía Argüelles y Enrique González, abogados de los apelantes.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Juan A. Faría, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    El Fiscal de Distrito presentó acusación contra los cinco apelantes por el delito de violación imputándoles que el día 14 de mayo de 1956 "ilegal, voluntaria, maliciosamente, actuando entre sí de común acuerdo, valiéndose de la fuerza, la violencia, la intimidación y en contra de su voluntad, yacieron y tuvieron contacto carnal ( sexual intercourse ) con R... R... R..., quien allí y entonces no era esposa de los acusados." Celebrado el juicio ante tribunal de derecho, el ministerio público ofreció prueba testifical y documental--consistente esta última en las declaraciones prestadas por los acusados en el curso de la investigación preliminar. La [P415] defensa sometió el caso sin practicar prueba, excepto la presentada para tratar de establecer la involuntariedad de las declaraciones de los acusados. Se les declaró culpables, y apelaron de las sentencias que les fueron dictadas,1

    señalando la comisión de tres errores.

    [1-2]

    1--El primer apuntamiento impugna la admisión en evidencia de las declaraciones escritas de los acusados fundándose en que las mismas fueron prestadas involuntariamente y como consecuencia de una detención y arresto ilegal.

    Precisa hacer un breve resumen de la prueba que tuvo el tribunal a quo ante sí, pero previamente debemos referirnos a lo expresado en Pueblo v. Fournier,

    77 D.P.R. 222, 292 (1954): "No resolvemos que un fiscal no pueda interrogar a un acusado, antes o después de su arresto, durante un período razonable. Indudablemente, el interrogatorio tanto de sospechosos como de testigos, es de gran valor social en la detención y convicción de aquéllos que son culpables de delitos serios," (Énfasis suplido.) así como a Pueblo

    v. Meléndez, 80 D.P.R. 787, 800 (1958), en donde citamos con aprobación de la opinión emitida por el Juez Jerome Frank en United States ex rel Caminito v. Murphy, 222 F.2d 698, 701 (C.A.2, 1955) al afecto de que "Juntos o separados, ni la detención ilegal por muchas horas ni el engaño al confrontar a Caminito con policías disfrazados... serían suficientes para viciar las confesiones por haber...

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