Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 1965 - 92 D.P.R. 733

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 733
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1965

92 D.P.R. 733 (1965) PUEBLO V. MOJICA PEDROZA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

PABLO MOJICA PEDROZA, acusado y apelante

Núms. CR-64-504--506

92 D.P.R. 733

13 de octubre de 1965

SENTENCIA de Baldomero Freyre Montero, J. (San Juan) condenando al acusado por un delito de acometimiento y agresión grave y por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Revocada, y se devuelve el caso para la celebración de un nuevo juicio.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE E JUICIO EN GENERAL--ABOGADO DEFENSOR PARA PERSONAS ACUSADAS DE DELITO--EN GENERAL--Como regla general, al ejercer su derecho d escoger sus abogados, un acusado asume también la responsabilidad de quedar obligado por lo que dichos letrados hagan, poniéndose en la situación de ser favorecido por la diligencia de dichos abogados o de ser perjudicado por la falta de ella.

  2. ID.--FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN--SUSPENSIÓN A INSTANCIA DEL PROPIO ACUSADO O LA DEFENSA--FALTA DE PREPARACIÓN PARA EL JUICIO--Vistas las circunstancias especiales que se relacionan en la opinión, el Tribunal concluye que el tribunal de instancia abusó de su discreción al no consentir a la suspensión del juicio contra el acusado por razón de no estar preparados sus abogados defensores, privándole de la oportunidad de prepararse para el juicio.

    Jorge López Santiago y Antonio Andino, abogados del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Interino, y Héctor R.

    Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    [P734]

    Este es un caso fronterizo pero dada la importancia de la cuestión planteada vamos a revocar y a ordenar un nuevo juicio.

    El apelante fue acusado de los delitos de acometimiento y agresión grave, e infracción al Art. 8 y al Art. 6 de la Ley de Armas. Los casos fueron ventilados conjuntamente en el Tribunal Superior, Sala de San Juan; los dos primeros ante jurado y el tercero por tribunal de derecho. El acusado fue declarado culpable de los tres delitos que se le imputaron y no estando conforme con dicho resultado apeló ante nosotros.

    Señala dos errores. El primero, que el acusado no tuvo la debida asistencia legal. El segundo, que el fallo es contrario a la prueba y a derecho. Incluye en el segundo error una impugnación a las instrucciones al jurado. Hemos examinado la transcripción de evidencia y los autos, y encontramos mérito en el primer señalamiento.

    En 12 de noviembre de 1963 el acusado y su abogado, el Lcdo. Antonio Andino Elías, comparecieron al tribunal previa orden del mismo. Aceptó el acusado tener copia de las acusaciones y, con su anuencia, se dieron por leídas. Se señaló la vista de los casos para el 17 de diciembre de 1963. La minuta de ese día lee como sigue:

    "A la vista de este caso compareció la Lcda. Anatilde Rivera de Morales y no el acusado. La Lcda. alega que en la fecha anterior había comparecido el Lcdo.

    Antonio Andino Elías.

    "Más tarde compareció el Lcdo. Andino Elías con el acusado y alegó que como estos casos son del Salón II ellos estaban allá. Los casos se están viendo en el día de hoy en el Salón V.

    "El Tribunal pospone la vista de estos casos para el día 27 de febrero de 1964, a las nueve de la mañana.

    "El acusado citado en corte abierta y notificado su abogado.

    "Los testigos Ramón Maldonado, Jorge T. Clemente y Florencio Figueroa citados en corte abierta. Cítese el resto de la prueba."

    En 29 de enero de 1964, la Lcda. Ludmilia Rivera Burgos, de la Sociedad Para Asistencia Legal, radicó una Moción Sobre Sustitución de Abogado en la cual expresaba que el caso [P735] estaba señalado para el 27 de febrero de 1964 y que ella representaría al acusado en el juicio. De los autos no aparece que el tribunal tomase acción alguna sobre esta moción.

    La minuta del 27 de febrero de 1964, el día del juicio, comienza con los siguientes dos párrafos:

    "Se llamaron estos casos para vista, y compareció El Pueblo de Puerto Rico representado por su Fiscal Hon. Wilfredo Figueroa Vélez, y el acusado en persona y sin su abogado.

    "Apareciendo que el abogado de récord de este acusado lo es el Lcdo. Andino Elías, quien estaba ocupado en el salón 3 de este tribunal, el tribunal en este acto designó a los Lcdos. Ludmilia Rivera Burgos y Juan Arbona Torres para asumir la representación profesional de este acusado. Habiendo comparecido el Lcdo.

    Andino Elías al tribunal más tarde, el tribunal le notificó de la designación de dichos letrados en el día de hoy, y lo releva de toda responsabilidad profesional."

    La transcripción de evidencia revela que inmediatamente luego de que la secretaria llamó los casos tuvo lugar el siguiente diálogo:

    "HON.

    JUEZ: La compañera Rivera Burgos estaba en autos como abogada de este acusado desde el veintinueve de enero del sesenticuatro y entonces el tribunal designó también al compañero Arbona en la mañana de hoy para entender en la vista de este caso una vez que el tribunal dió retirada la representación del Lic.

    Andino como abogado de este acusado por haber estado ausente de esta Sala entendiendo en un caso, a pesar de que había sido notificado desde noviembre de este señalamiento para hoy. ¿Cuál es la situación? ¿Están listas las partes?

    "Lcda.

    RIVERA BURGOS: En este caso hemos entrevistado al acusado y nos hemos enterado de que el acusado ha estado recluído en el Hospital de Siquiatría debido a una enfermedad mental. O sea, no hemos podido investigar el caso; no hemos podido hablar con los doctores e ir al Hospital de Siquiatría; por lo que no estamos preparados y en condiciones de entrar a juicio.

    "HON.

    JUEZ: Colega, pero, bendito sea Dios! Aquí aparece en autos, usted aparece en autos como abogada de este acusado desde noviembre.... ¿Desde qué fecha dije?

    El veintinueve de enero del sesenticuatro.

    [P736]

    "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 temas prácticos
9 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Pueblo V. Mojica Predroza, 1965, 92 D.P.R. 733
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...de causa probable para el arresto en alzada (Regla 6(c)) cuando el imputado no está sujeto a responder. PUEBLO V. MOJICA PEDROZA, 1965, 92 D.P.R. 733 (RIGAU) Derecho de Abogado. Hechos: El apelante fue acusado de los delitos de acometimiento y agresión Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento......
  • Pueblo V. Miro González, 1993, 133 D.P.R. 813
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...de causa probable para el arresto en alzada (Regla 6(c)) cuando el imputado no está sujeto a responder. PUEBLO V. MOJICA PEDROZA, 1965, 92 D.P.R. 733 (RIGAU) Derecho de Abogado. Hechos: El apelante fue acusado de los delitos de acometimiento y agresión ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR