Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1966 - 93 D.P.R. 393
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 93 D.P.R. 393 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 1966 |
93 D.P.R. 393 (1966) E.L.A. V. MÁRQUEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
RAMÓN LUIS MARQUEZ y TOMASA PARRILLA, demandados y apelantes
Núm. AP-65-16
93 D.P.R. 393
29 de marzo de 1966
SENTENCIA de Luis Pereyó
J. (Humacao) declarando nulo el traspaso de cierto derecho de usufructo sobre cierta parcela y concediendo dicho derecho al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Confirmada.
1.
DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A ADQUIRIR, POSEER Y DISPONER DE PROPIEDAD.-- La Ley de Tierras de Puerto Rico es constitucional.
2.
ID.--ID.--ID.-- La Asamblea Legislativa puede establecer limitaciones al derecho de propiedad en beneficio del bienestar general.
3.
ID.--ID.--ID.-- En el ejercicio de su poder de reglamentación en beneficio del interés público, el Estado puede adoptar medidas para proteger la salud, la moral y el bienestar general de la comunidad, sin que las restricciones que surjan de tales medidas sean contrarias al concepto del debido procedimiento de ley. Únicamente cuando este tipo de legislación sea claramente arbitraria y no guarde una relación razonable con el propósito público que persigue, podrá dicha legislación declararse inconstitucional.
4.
ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PERSONAS PROTEGIDAS POR TALES GARANTIAS.--
Los medios que establece la Ley de Tierras para confiscar sin compensación de manos de un tercero los derechos de un usufructuario del programa del Título V de dicha ley, ilegalmente adquiridos por dicho tercero--persona que no es un usufructuario bona fide aceptado por la Administración de Programa Sociales del Departamento de Agricultura--son razonables y no establecen una confiscación de propiedad sin el debido procedimiento de ley.
Escudero, Bonilla & Miranda de Escudero,
abogados de los apelantes.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General y Nilita Vientós Gastón, Procuradora General Auxiliar,
abogados del Estado Libre Asociado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RIGAU
Se impugna la constitucionalidad del Art. 76 del Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico.1 Debemos examinar el problema planteado y los hechos del caso en estrecha relación Debemos examinar el problema planteado y los hechos del caso en estrecha relación con la sociedad en que dicho problema se produce.
Es de conocimiento general el amplio programa de reforma económica, política y social que está en marcha en Puerto Rico desde el año 1941.2
Uno de los programas de mayor alcance social y de mayor provecho para la gente pobre de la ruralía de esta isla es el [P395] comprendido en el Títula V de la Ley de Tierras de Puerto Rico.3
Puerto Rico con una población de 2,572,000 habitantes4 y una densidad problacional de aproximadamente 700 personas por milla cuadrada,5 con aproximadamente un área de 2,199,000 acres, de los cuales por su condición montañosa, solamente 603,555 acres son cultivables todo el tiempo y 91,683 son cultivables ocasionalmente,6 tiene aproximadamente menos de 1/3 de acre cultivable por persona.
Para una breve exposición de los males humanos y sociales que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico quiso corregir véase la Exposición de Motivos de la citada Ley de Tierras, Leyes (1941), pág. 391, 28 L.P.R.A. sec. 241, anotación.
Había docenas de miles de familias, que comprendían varios cientos de miles de personas, que vivían como "agregados" en terreno ajeno. Un "agregado," según lo define la propia Ley de Tierras, es un jefe de familia, o una persona que viva sola, que resida en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o que viva en casa propia edificada en terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal devengado en labores agrícolas, y que no posea terreno en calidad de dueño. 28 L.P.R.A. sec.
555.
[P396]
Mediante el programa del Título V de la Ley de Tierras, la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, organismo público que administra dicho programa, cede gratuitamente en usufructo perpetuo a los agregados una parcela de terreno de un área no menor de un "cuadro" ni mayor de tres cuerdas.7
El propósito de dicho programa es proveerle a las familias campesinas que viven como "agregados," un predio de terreno donde ubicar su hogar permanentemente. Así no están presas de la incertidumbre, zozobra y vejámenes que sufrían en su condición de agregados, cuando podían ser echadas de las fincas en donde vivían por el mero capricho de los dueños de las mismas o como represalia por alguna desavenencia. Para estos fines la Administración de Programas Sociales adquiere, mediante compra o expropiación, terrenos que por su ubicación y otras condiciones físicas se presten para el establecimiento de comunidades rurales. Esos terrenos se subdividen en pequeñas parcelas y se adjudican mediante sorteo en usufructo perpetuo a los jefes de familia que cualifican según la ley.
Hasta junio de 1965 se habían reinstalado 67,161 familias de agregados en 375 comunidades rurales. El diseño de estas comunidades provee para el establecimiento de servicios y facilidades tales como escuelas, centros de salud, parques atléticos, iglesias, establecimientos privados comerciales y centros comunales.8
Se estima que en estas comunidades residen alrededor de 400,000 personas, o sea, aproximadamente una cuarta parte de la población rural de Puerto Rico.
Disfrutan allí de la seguridad real y sicológica de tener un hogar propio y permanente, y de servicios tales como agua, luz eléctrica y escuelas. Se calcula que todavía hay unas 22,000 [P397] familias campesinas viviendo en agrego y que desean instalarse en las comunidades rurales de este programa.9
Situado ya el caso en su realidad histórica y sociológica veamos ahora sus hechos específicos y la ley aplicable al mismo. En el año 1949 la Administración de Programas Sociales cedió en usufructo una parcela de terreno de aproximadamente mil metros cuadrados (un "cuadro") a Tomasa Parrilla, campesina pobre, de la jurisdicción del municipio de Luquillo, P.R., para que ésta pudiese fijar allí su hogar.
En 1959 Ramón Luis Márquez, comerciante y vecino de Rio Piedras, P.R., le "compró" por $400.00 a Tomasa Parrilla el usufructo perpetuo de dicha parcela. La parcela en cuestión está sita en Luquillo, en la costa noreste de Puerto Rico, y colinda con la playa. Por dicho precio también adquirió Márquez la casita de Doña Tomasa, estructura de una planta, de 12 pies de frente por 14 de fondo, construida de madera y techada de cartón. En un esfuerzo por darle visos de legalidad a esta transacción--más adelante veremos lo que dispone la ley sobre el particular--se hizo la misma mediante escritura firmada ante un abogado--notario, estampando en ella sus huellas digitales Doña Tomasa, por no saber escribir.
Posteriormente el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Secretario de Agricultura, demandó a Márquez y a la vendedora para recobrar el usufructo de la parcela, con sus accesiones, para dedicarla otra vez a los fines públicos anteriormente dichos, bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras.
Venció en juicio el demandante. Impugna ante nos el comprador demandado Ramón Luis Márquez la constitucionalidad del Art. 76 de la Ley de Tierras antes citado, 28 L.P.R.A. sec. 553. Corresponde, pues, que nos remitamos a dicho artículo.
[P398]
Comienza el mismo disponiendo que en las comunidades a establecerse, la Administración de Programas Sociales cederá en usufructo gratuitamente a los agregados una parcela de terreno de un área no menor de 1 cuadro ni mayor de 3 cuerdas.
Expresa que en aquellos terrenos a dedicarse a estos fines que estén radicados en zonas donde el alto costo del terreno, la densidad de la población, o la topografia lo justifiquen, la Administración de Programas Sociales podrá, previa la aprobación de la Junta de Planificación y del Gobernador, establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda. Más adelante dispone dicho artículo lo siguiente:
"El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no confería derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Administración de Programas Sociales del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquiriente, quedando la Administración de Programas Sociales en libertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto;
"Disponiéndose, sin embargo, que la Administración de Programas Sociales en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario;
[P399]
"Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser...
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