Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1967 - 94 D.P.R. 666

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 666
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1967

94 D.P.R. 666 (1967) TEXIDOR DÍAZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JESUS MARIA TEXIDOR DIAZ ET AL., peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE GUAYAMA, PUERTO RICO,

HON.

ANGEL D. MARCHAND PAZ, JUEZ, demandado;

CARMEN TEXIDOR LABOY, interventora

Núm. C-65-57

94 D.P.R. 666

7 de junio de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Angel D. Marchand Paz, J. (Guayama) dejando sin efecto una resolución declarando prescrita cierta acción de filiación y desestimando una demanda enmendada. Dejada sin efecto.

  1. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN-- TÉRMINO PARA EJERCITARLA Y LIMITACIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-- EN GENERAL-- Una acción de filiación instada después de transcurridos los primeros cuatro años de haber llegado la demandante a su mayor edad ha caducado, y no puede ejercitarse en modo alguno.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El término de caducidad de la acciones para el reconocimiento de hijos naturales establecido en el Art. 126 del Código Civil no es incompatible con las disposiciones de la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según enmendada.

  3. HIJOS ILEGITIMOS--DE LOS HIJOS ILEGITIMOS EN GENERAL--HIJOS ADULTERINOS-- A partir del año 1942, los hijos adulterinos o incestuosos pueden reconocerse bajo las disposiciones de la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según enmendada.

  4. ID.--ID.--ID.-- Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, los padres, o en su defecto las personas con derecho a la herencia pueden reconocer voluntariamente a un hijo ilegítimo que no podía considerarse hijo natural bajo la legislación anterior, mas, para que dicho hijo obtenga el reconocimiento forzoso a través de los tribunales, éste tiene que observar los procedimientos y términos prescriptivos que contiene nuestra legislación positiva, especialmente, las disposiciones del Art. 126 del Código Civil.

  5. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN-- TÉRMINO PARA EJERCITARLA Y LIMITACIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-- EN GENERAL-- El Art. 126 del Código Civil establec el término de caducidad para los reconocimientos mediante acción judicial incoados por hijos naturales.

  6. HIJOS ILEGITIMOS--DE LOS HIJOS ILEGITIMOS EN GENERAL--HIJOS ADULTERINOS-- La intención de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942 fue beneficiar a los hijos ilegítimos que no podían considerarse hijos naturales bajo la legislación anterior a dicho año.

  7. LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN--LIMITACIONE APLICABLES A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES DE FILIACIÓN-- El término prescriptivo para ejercitar las acciones para el reconocimiento de hijos naturales no es de quince años, sino el término de caducidad señalado en el Art. 126 del Código Civil.

  8. PALABRAS Y FRASES-- Pendientes.-- A los fines de la aplicación de la doctrina establecida en el caso de Ocasio v. Díaz 88:676--donde se expresó que su sentencia es de aplicación a todos los casos que estaban pendientes en el año 1952--el término pendientes significa casos pendientes y vivos en el año 1952, mas en forma alguna incluye acciones de filiación que a dicha fecha ya habían prescrito--o como en este caso--habían caducado.

    Gabriel De La Haba y Carlos Martínez Texidor, abogados de los peticionarios.

    Elmer Toro Lucchetti, Segurola, Romero & Toledo, abogados de la interventora.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    El 10 de enero de 1951 Carmen Texidor Laboy presentó demanda en la sección de Guayama del anterior Tribunal de Distrito, alegando ser hija natural reconocida de Manuel Texidor Díaz. La acción se basó en la alegada posesión contínua del estado de hija natural, justificada por actos del supuesto padre y de las personas con derecho a su herencia. Luego de varios incidentes, el 10 de diciembre de 1952 presentó demanda enmendada en la que sustancialmente reprodujo las alegaciones de la demanda original con la excepción [P668] de que en esta ocasión también alegó haber sido reconocida mediante partida bautismal.1

    Contra ambas demandas los aquí recurrentes interpusieron moción en la que, entre otras cosas, solicitaron la desestimación por haber expirado el término prescriptivo que señala el Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 505. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 1957 el Tribunal Superior, Sala de Guayama, declaró prescrita la acción ejercitada y en igual fecha dictó sentencia desestimando la demanda enmendada. No empece haberse dictado la sentencia más de siete años antes, la copia de la notificación de la misma no fue archivada en autos hasta 1964.2

    El 20 de abril de 1965, instado por moción de reconsideración de la demandante radicada en tiempo, el tribunal recurrido procedió a reconsiderar...

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