Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 1999 - 149 DPR 363

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 150
TSPR1999 TSPR 150
DPR149 DPR 363
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">CONTINUACIÓN 1999DTS150 PUEBLO V. ORTIZ VEGA 1999TSPR150

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1999 TSPR 150

149 DPR 363 (1999)

149 D.P.R. 363 (199)

1999 JTS 154

Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999

I

Deferencialmente, el curso decisorio mayorita-rio invita a parafrasear a Lope de Vega, en su obra FUENTEOVEJUNA: "¿quién mató a [Barbarita]? ¡Fuenteovejuna, lo hizo!"8

Se concluye equivocadamente que la

Vista Preliminar no fue "conforme a derecho" pues antes de celebrarse, Fiscalía poseía, debió revelar y entregar a la defensa una supuesta "evidencia exculpatoria", a saber, una grabación y dos informes conteniendo manifestaciones del testigo de cargo Eliezer Santana Báez -a título de recantación de que fue testigo ocular (alegadamente a sugerencias y bajo presión de agentes investigadores del C.I.C.)-9, hechas días antes de su testimonio jurado en la aludida Vista Preliminar.10 Sin decirlo taxativamente, para la mayoría allí no se desfiló prueba suficiente (en el quantum jurisprudencialmente requerido), y el testimonio de Santana Báez no era (ni es) digno de crédito.

Con el beneficio de los expedientes y minutas de la Vista Preliminar y los autos originales, rechazamos que en este caso, la Constitución, Leyes o las Reglas de Procedimiento Criminal impusieran al Ministerio Fiscal a destiempo y prematuramente, la obligación de descubrir y entregar a la defensa la grabación e Informes sobre las referidas manifestaciones no juradas atribuibles al testigo de cargo Santana Báez.11 También, que en la Vista Preliminar no se haya desfilado suficiente prueba inculpatoria en derecho contra los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega.

La mayoría traza mal las coordenadas jurídicas pertinentes. Primero, según su evolución, el derecho de acceso a evidencia exculpatoria reconocido en Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963),12 como regla general, no se activa antes del juicio.

Segundo, no entra en juego, si la defensa conoce y posee para el juicio dicha evidencia. Tercero, se reivindica después del juicio en virtud de una revisión judicial retrospectiva. Ninguno de estos tres requisitos se cumplen en este caso. Más importante, no estamos ante verdadera prueba exculpatoria, per se.

Aún así, mediante una aplicación mecanicista, la mayoría anula innecesariamente unas acusaciones válidas y establece un stare decisis que trastoca el orden procesal, desvirtúa el propósito y los parámetros de la Vista Preliminar (más que convertirla en un mini-juicio, la transforma en "el juicio en su fondo") y, desestabiliza el esquema, balance y límites del descubrimiento de prueba consagrado en las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.13

II

Para arribar a esa decisión la mayoría ha optado por anular automáticamente la Vista Preliminar sin hacer una revisión y evaluación integral en retrospectiva de la prueba desfilada en la aludida Vista Preliminar. Se dice que su dictamen no expresa "juicio definitivo alguno sobre la credibilidad del testigo Santana Báez". (Opinión, pág. 19). Sin embargo, las mismas razones aducidas para remitir a una nueva Vista Preliminar, tienen el impacto decisorio y efecto neto de caracterizar a priori, como prueba exculpatoria per se, las manifestaciones extra-judiciales de Santana Báez.

Al respecto, se asevera que es el único testigo de cargo y "tipo de persona cuyo testimonio de ordinario [no] provoca o inspira confiabilidad fácilmente". (Id., págs. 14-15). Lo clasifica como "delincuente consuetudinario, dado a mentir, cuyas declaraciones deben sopesarse con mucho cuidado". (Id., pág. 15). Afirma que antes de la vista preliminar, cambió varias veces "su versión de los hechos", aún cuando hemos visto (esc. 1, ante), que la modificación crucial no fue sobre los hechos, sino de que no fue testigo ocular. Aduce que el testigo ha insistido fue "presionado por los agentes del orden público" para declarar que presenció los hechos. (Id.) Finalmente, para la mayoría, esas manifestaciones hechas en tres ocasiones distintas -suponemos que por su verdadero contenido intrínseco- "pueden tener el efecto de destruir totalmente la determinación de causa probable". (Id.)

Se trata de una conclusión mayoritaria implícita de mendacidad, pues inextricablemente tiende a prejuzgar, tachar y descartar (fatal y definitivamente), la credibilidad total de Santana Báez.

Dificulta, por no decir imposibilita, cualquier explicación o intento de rehabilitación por parte del Ministerio Fiscal o, de sostener la causa probable en las admisiones, más la restante prueba testifical y documental. La mayoría ignora así la doctrina de que el "que un testigo falte a la verdad en una parte de su testimonio no conlleva que necesariamente deba descartarse el resto de la declaración. Pueblo v. López Rivera, 102 D.P.R. 359 (1974); Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531 (1982). La máxima falsus in uno, falsus in omnitus no autoriza a rechazar toda declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltara a la verdad en parte de su testimonio. Pueblo v. Méndez Feliciano, 90 D.P.R. 449 (1964)". Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 D.P.R. 470, 483 (1992).

III

No compartimos esa respetable ruta decisoria.

Escogemos la metodología adjudicativa, a nuestro juicio correcta:14 una revisión en retrospectiva de toda la prueba testifical y documental desfilada en la Vista Preliminar15 frente al potencial de las manifestaciones alegadamente exculpatorias. La misma demuestra que, distinto a la conclusión mayoritaria, las manifestaciones extrajudiciales, no juradas, del testigo de cargo Santana Báez, no son exculpatorias, per se y por ende, razonablemente podemos concluir que no cambian el resultado ni anulan la Vista Preliminar celebrada.

De entrada, nadie cuestiona seriamente que la declaración que Santana Báez suscribió y juró ante el Fiscal el 16 de noviembre de 1998

-que sirvió de base a la causa probable para el arresto-, como coautor, incriminó directamente a Rodríguez Galindo y Ortiz Vega en el secuestro y eventual asesinato de la niña Lilliana Bárbara Cepeda Casado (Barbarita).16 Copia de esta declaración le fue entregada a sus abogados en la Vista Preliminar; de hecho, a su solicitud, se estipuló y convirtió en Exh. I, defensa. En ésta, según hemos visto (esc. 5 ante), Santana Báez describió su vida e historial delictivo, en unión a su amigo Rodríguez Galindo -consistente de robo de mercancías de tiendas, hurto de automóviles y prostitución con hombres-, para costear el uso de marihuana y heroína. Además, detalló la agresión y secuestro que precedió a la violación y asesinato de Barbarita por los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. A modo de paréntesis, no cabe duda que el conocimiento íntimo de esos hechos sólo lo produce una participación directa o el relato por uno de sus protagonistas. "[El] reconocimiento de una actividad criminal de ordinario se hace ante amigos o gente en la que el declarante confía". Pueblo

v. Mendoza Lozada, 120 D.P.R. 815, 820 (1988).

Difícilmente puede argumentarse sorpresa o ignorancia de parte de los peticionarios y sus abogados del carácter de delincuente de Santana Báez (apodado "mala muerte"), y su condición de usuario de sustancias controladas. En el directo, Santana Báez reafirmó su vida delictiva y amistad con Rodríguez Galindo y relató demás particularidades del crimen. Fue contrainterrogado extensamente. Los abogados de la defensa demostraron que en esos momentos estaba en la cárcel por "car jacking". Le pidieron describir el "jeep" y lo pusieron a dibujar en la pizarra la escena del secuestro y crimen (acera; "parking"; dónde estaba Barbarita sola comiendo un mantecado); cómo Rodríguez Galindo la cogió, la agredió y montó en el Jeep, y cuándo Ortiz Vega la sacó.

Con vista al conocimiento de su historial delictivo y usuario de sustancias controladas, los peticionarios y sus abogados tuvieron amplia oportunidad para explorar y ampliar esos extremos y además, cuestionar su credibilidad, incluso formular la pregunta clásica de si con anterioridad, Santana Báez había prestado alguna declaración o hecho manifestaciones inconsistentes, contradictorias o que alterara la misma, o, si había sido presionado por las autoridades, o, si le habían ofrecido inmunidad.

Ciertamente, tampoco el magistrado estaba ajeno al problema de credibilidad que presentaba el testigo Santana Báez. Al determinar causa probable sabía muy bien que su dictamen en parte descansaba en el testimonio de un delincuente habitual, de dudosa reputación; claro está, apreciado a la luz de los demás testimonios de los otros testigos y la prueba documental corroborativa (fotos del sitio, Informe forense, golpes y demás detalles). Así, en esa etapa, para fines del quantum de prueba exigido, estimó que toda la prueba podía "ser creída por una persona razonable y de consciencia no prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que amerita la prueba presentada". Pueblo v. Andaluz Méndez, res. en 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997). A fin de cuentas, si no están afectados los sentidos de un adicto, su testimonio no debe ser "destruido como instrumento evidenciario". Pueblo v. Mendoza Lozada, supra, 820.

Pero hay más. A poco profundicemos, vemos que no son exculpatorias per se, las manifestaciones grabadas extrajudicialmente, ex parte, en la que, si bien Santana Báez negó su participación directa y conocimiento ocular del crimen (salirse de participar), indudablemente

inculpó a Rodríguez Galindo porque éste se lo relató. Lo mismo pasa con las manifestaciones contenidas en los Informes de los agentes Fernández y Monge al decir en dos ocasiones que no estuvo en el lugar de los hechos y que fueron los agentes quienes le indujeron a situarse allí.

El primer Informe consigna que afirmó que lo "de la muerte [de Barbarita] me lo dijo flaco [Rodríguez Galindo],...

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