Remedios legales
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 19-38 |
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La ley, según el Tribunal Supremo de Puerto Rico se debe ver "como producto de las condiciones sociales y la necesidad de relacionar la norma con aquellas otras que integran una institución jurídica, y cada institución con las demás, hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurídico total"45. La ley es parte de un todo coherente y armónico — el ordenamiento jurídico— dentro del cual desempeña una función coordinada o subordinada, según los casos, a las de otras normas jurídicas. En su Art. 18, el Código Civil de Puerto Rico establece el principio de in pari materia, por el cual, las leyes que se refieran a la misma materia o cuyo objetivo sea el mismo, deben ser interpretadas refiriéndose la una a las otras, para cuando lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro46. A los fines de lograr el propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar una ley, en ayuda de su interpretación se pueden utilizar tanto el historial legislativo como otras leyes posteriores inpari materia.47
Utilizando como base las aseveraciones anteriores, pasaremos a analizar parte del andamiaje jurídico relacionado con el hostigamiento sexual en el empleo; para ello, será necesario interrelacionar las leyes laborales con los dictados de la Constitución de Puerto Rico, los preceptos del Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia persuasiva en el ámbito federal.
Por lo general, los tribunales tienden a denegar el remedio soli-citado cuando la reclamación de una persona demandante no está basada en una norma jurídica que tipifica la conducta alegada como una forma de discriminación. No obstante, antes de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pusiera en vigor las leyes laborales que protegen a las personas contra las prácticas discriminatorias en el empleo, los trabajadores no estaban desprovistos de un remedio legal; el hostigamiento sexual —aunque aún no se le denominaba de esa manera— se consideró como una forma de daño personal, un ataque a la dignidad humana, un acto de discriminación por género prohibido y sancionado, desde 1952, por la Constitución de Puerto Rico. Desde esa perspectiva, con currimos con las expresiones de Elpidio González (pág. 53), al señalar:
El valor y respeto que cada individuo se reconoce y tiene incorporado
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en sí mismo, constituye la dignidad de cada persona.
El principio de dignidad, frente a terceros y al Estado, tiene que establecer necesariamente que cada individuo debe ser tratado respetando el conjunto de valores que es, y que representa como persona y como ciudadano.48
Como es universalmente aceptado, aunque en algunos casos sólo sea en consideraciones formales, el Estado tiene la obligación de proteger ese patrimonio inalienable de cada persona, y, desde cada campo del derecho existen principios y mecanismos para que esos valores esenciales del hombre sean protegidos, conservados, garantizados y elevados.49
En la jurisdicción de Puerto Rico, las víctimas de discriminación por sexo, raza, u origen social siempre han tenido una acción de daños y perjuicios para demandar por dichas prácticas en su contra, o bien bajo la Constitución de Puerto Rico por invadir la privacidad, o por daños y perjuicios bajo el Código Civil, tanto por dolo como por culpa o negligencia siempre que esa forma de maltrato les haya causado daño físico o emocional; además, desde 1964, el trabajador puertorriqueño tiene a su disposición la Ley Federal de Derechos Civiles. Corresponderá a la persona afectada la elección de la legislación bajo la cual ha de reclamar dependiendo de las circunstancias particulares de su caso.
Los remedios civiles y criminales, sin embargo, no permiten la identificación precisa de las víctimas de hostigamiento sexual. La profesora Catharine MacKinnon señala que este tipo de remedio intenta acuñar daños físicos y psíquicos de la víctima, en lugar de formular remedios para reparar los daños y evitar situaciones similares en el futuro. A través de los procedimientos tradicionales, los incidentes de hostigamiento sexual han sido tratados como hechos aislados que sólo afectan a cierto tipo de mujeres y no se tomaron las medidas necesarias para analizar las dimensiones del problema ni para tomar las correspondientes medidas precautorias.50
Como hemos mencionado, la mujer hostigada puede encontrar una serie de remedios jurídicos en el proceso civil de Puerto Rico. La acción civil de daños existe para compensar a la parte agraviada exigiendo que el hostigador pague económicamente por el daño que su conducta haya causado. Bajo las disposiciones de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, la persona que ha sido víctima de hostigamiento sexual en el empleo puede presentar una demanda en daños y perjuicios contra el patrono y/o el supervisor, basada en los hechos constitutivos de hostigamiento sexual. El proceso civil se torna, pues, en un enfoque hacia la responsabilidad del ofensor y se medirá la magnitud del daño
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causado, si el daño fue causado por inadvertencia o negligencia o si el hostigador tuvo la intención de transgredir los derechos de otra persona.
El daño mental o emocional es el resultado de todas aquellas ofensas causantes de disturbios emocionales. Podría alegarse daño mental cuando el hostigador ha tratado de minar la resistencia de la víctima. El hostigador molesta a su víctima sistemáticamente por un largo período de tiempo con la intención específica de causar un ataque nervioso. Para que el demandante pueda alegar el daño específico debe demostrar que el hostigador, intencionalmente, a sabiendas, o de manera temeraria ha intentado alarmar a la víctima. Su conducta debe ser lo suficientemente seria como para producir un ataque nervioso en una persona normal; y dicho descontrol nervioso debe haber sido consecuencia directa del acto del agresor. La víctima, así hostigada, además del ataque de nervios podría llegar a padecer del "síndrome de la mujer hostigada".
En una acción de daños por hostigamiento sexual es más efectivo presentar el caso desde la perspectiva de las consecuencias. En casos de hostigamiento sexual, o de violación o de mujer maltratada, la ley se dirige hacia: (1) el consentimiento que ha prestado la víctima a la conducta del hostigador; o (2) se dirige hacia las consecuencias de la conducta, sin enfatizar directamente sobre el consentimiento.
La ley reconoce que muchas mujeres no pueden contraponerse a la imposición del hombre, especialmente cuando existe el peligro de la pérdida de su trabajo que es su único medio de subsistencia; máxime, cuando se ha comprobado que, en Puerto Rico, una quinta parte de las mujeres en la fuerza laboral son jefas de familia y su trabajo es la única fuente de ingresos para mantener a sus hijos.
Por tanto, la propia ley ha suplido con lo que se llama "las consecuencias del acercamiento" presumiendo que es más fácil medir los efectos de un comportamiento no consentido que determinar sobre el consentimiento de la víctima. Por ejemplo, si Juanita experimenta depresión, ansiedad, frustración, náuseas o vómitos como resultado de las manipulaciones de Rafael, su supervisor, ella es sexualmente hostigada, pero no está preparada para comunicarle que está en desacuerdo con el comportamiento de él y tampoco está dispuesta arrojarle a la cara un vaso de agua fría. O sea, sería más fácil dejar establecida la falta de consentimiento si la víctima lo manifiesta enérgicamente a través de la acción y de la palabra.
Ante una demanda de daños y perjuicios, el hostigador podría plantear la defensa de consentimiento de la supuesta víctima, y si prospera en sus planteamientos, no será responsable por los daños que la víctima alega haber sufrido. Desafortunadamente, no es tan fácil determinar sobre el consentimiento de la víctima. Cuando el derecho utiliza la
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estrategia de consentimiento se utilizan métodos de prueba similares a los de prueba de delito de violación: el consentimiento de la víctima se establece en cuanto a la resistencia, si alguna, que opuso al acto del agresor.
Si no presenta la defensa de consentimiento, el hostigador podría levantar la defensa de que él no tenía razón para creer que la mujer, a quien se acercó, estaba ofendida o temerosa; o sea, que no tenía razón para pensar que su "blanco" era una muj er hipersensible. En tales casos, el hostigador sólo será encausado si su conducta resulta ofensiva para una persona de sensibilidad común.
Además de la defensa de consentimiento y de hipersensibilidad, el hostigador puede argüir que la víctima no sufrió el daño que ella alega que sufrió. Esa defensa constituye la base para una batalla entre el perito de una y otra parte, lo que finalmente podría aparentar que, ante el tribunal, a quien se está enjuiciando es a la mujer...
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