La responsabilidad del patrono

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas68-83

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El patrono es, sin lugar a dudas, la persona que mayor control ejerce sobre los trabajadores y sobre el lugar donde éstos desempeñan sus tareas. Además, es el recipiente de los frutos de la labor colectiva; es la persona que tiene la mayor responsabilidad por asegurar un ambiente de respeto y dignidad hacia aquéllos que laboran para él.134

La Ley 17 de 22 de abril de 1988, en sus artículos del 5 al 10, requiere la participación afirmativa y concreta del patrono, consigna su responsabilidad patronal absoluta, impone sanciones económicas para asegurar que éste tomará las medidas preventivas para evitar el hostigamiento sexual entre sus empleados. En su contenido, dichos artículos son similares a las guías sobre la prohibición de discriminación por razón de género, emitidas en 1980, por la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo del Gobierno Federal a los fines de proveer un mecanismo adecuado para la interpretación del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964. La fraseología que se seleccionó para la redacción de estos artículos de la ley es, básicamente, una traducción literal de las guías de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo135 Equal Employment Opportunity Commission, conocida por sus siglas en inglés EEOC). El propósito de utilizar esta redacción es para que, al aplicarse la norma a Puerto Rico, se le dé la misma interpretación y alcance que se le ha dado en la jurisprudencia federal, específicamente, en la opinión mayoritaria en el caso Meritor Savings Bank v. Vinson,136 donde el Tribunal Supremo de

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los Estados Unidos expresó:

... We hold that the Court of Appeals erred in concluding that employers are always automatically liable for sexual harassment by their supervisors... As to employer liability, we conclude that the Court of Appeals was wrong to entirely disregard agency principles and impose absolute liability on employers for the acts of their supervisors, regardless of the circumstances of a particular case.136

En Puerto Rico se adopta la misma norma de interpretación de la jurisdicción federal, con el mismo alcance allí expresado para armonizar con todo nuestro ordenamiento civil, incluyendo la norma de responsabilidad expuesta en el Art. 1803 del Código Civil. De hecho, la medida no contiene todos los parámetros necesarios para determinar la responsabilidad del patrono en casos de hostigamiento sexual debido a que ya están ampliamente cubiertos en el Código Civil de Puerto Rico, especialmente, en las disposiciones relativas a la responsabilidad de toda persona por los daños ocasionados por él y por aquéllos por los que debe responder. De esta forma, el ordenamiento civil local brinda las normas supletorias necesarias para interpretar el alcance de la Ley 17 y para determinar la responsabilidad del patrono en todo caso de hostigamiento sexual, y las posibles defensas que éste podría esgrimir.137

En primer lugar, la focalización de la litigación bajo la teoría de discriminación sexual debe tender a establecer la existencia del ambiente abusivo y la imputación de daños contra el patrono. De hecho, todas las prácticas discriminatorias son ilegales si el patrono no puede justificar las mismas como necesarias para el proceso de su negocio; es la inacción del patrono ante un ambiente abusivo patente, lo cual constituye una política neutral que conlleva efectos negativos hacia la mujer y viola el deber del patrono de mantener el lugar de trabajo libre de discriminación.

A Los Criterios a Considerar sobre la Responsabilidad del Patrono en Casos de Hostigamiento Sexual:

De acuerdo con Hugo Alsina, todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. La primera función del Juez en el proceso judicial, por tanto, es la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. Según Alsina, el Juez conoce el derecho y nada importa que las partes omitan

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mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él o a ella le corresponde establecer su verdadera calificación. Sin embargo, ante el juzgador no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocer a través de las afirmaciones de las partes y de las pruebas que ellas produzcan para acreditarlos.138

Para evaluar una demanda de ambiente hostil o abusivo en el empleo y decidir si determinada conducta constituye hostigamiento sexual, de acuerdo con el Art. 4 de la Ley 17, supra, es imprescindible que el juzgador de los hechos tome en consideración el impacto que sobre el reclamante ha tenido el marco total del ambiente en que se ha desarrollado el proceso de la actuación discriminatoria que comienza en el lugar de trabajo y que culmina en una reclamación ante la agencia o en una demanda ante los tribunales.

Para mantener un justo balance o equilibrio, el Art. 4 de la Ley Núm. 17, supra, establece unos criterios que deben ser tomados en consideración en todo caso en donde se reclama la responsabilidad del patrono por actos de hostigamiento sexual realizados por sus agentes, supervisores, compañeros de trabajo y terceras personas contra empleados de la empresa o negocio. A esos efectos, según la Ley, cada caso se examinará a base de los hechos y de sus circunstancias particulares. Es decir, la base para adjudicar responsabilidad al patrono, por la conducta de sus empleados, surge al tomar en consideración todas las circunstancias presentes en cada caso particular. Al hacerse determinaciones, caso por caso, se evita la injusticia de establecer una norma tan general que su aplicación a determinados hechos resulte no equitativa o poco razonable. Esta norma expresada en el Artículo 4, como principio de equidad, aplica a todas las circunstancias y a todo acto cubierto por la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo.

Al igual que el Art. 4, que establece los criterios a ser considerados en todos los casos de reclamaciones contra un patrono por actos de hostigamiento sexual en su lugar de empleo, la parte (b) de la Guías de la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (Equal Employment Opportunity Commission), dispone:

Al determinar si una alegada conducta constituye hostigamiento sexual, la Comisión considerará el récord completo y la totalidad de las circunstancias, tales como la naturaleza de las proposiciones sexuales en el contexto en que ocurrieron los alegados incidentes. La determinación de la legalidad de una acción particular se hará a base de los hechos y caso por caso.139

Sin ese marco de referencia, no se puede adjudicar responsabilidad

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al patrono por los actos de hostigamiento sexual de sus empleados. Para una solución justa de la controversia, es de primordial importancia identificar las circunstancias bajo las cuales se puede adjudicar la responsabilidad del patrono; más aún, el tribunal debe decidir si la conducta se ha originado dentro de las funciones del empleado y si tal conducta emerge de la distribución de poder en el lugar de trabajo.

B Concepto: Patrono:

Según la definición que ofrece la Ley Núm. 17, supra, el término patrono significa "toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas del Gobierno y sus departamentos o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo".

De otra parte, la misma Ley 17 define el término supervisor como "toda persona que ejerce algún control o cuya recomendación sea considerada para la contratación, clasificación, despido, ascenso, traslado, fijación de compensación o sobre el horario, lugar o condiciones de trabajo o sobre tareas o funciones que desempeña o pueda desempeñar un empleado o grupo de empleados o sobre cualesquiera otros términos o condiciones de empleo, o cualquier persona que día a día lleve a cabo tareas de supervisión".

Sin embargo, aunque la medida define los conceptos patrono y supervisor, en realidad carece de una definición precisa del concepto agente. El término agente, no obstante, ha sido interpretado ampliamente por la jurisprudencia. Para los fines de la Ley Núm. 17, agente es la persona con absoluta autoridad para tomar decisiones en nombre del patrono; se constituye en un alter ego de éste y para todos los efectos, las actuaciones del agente son equivalentes a las actuaciones del propio patrono. En este sentido, el agente no es un mero representante del patrono, que actúa para beneficio del patrono, sino que, para que se le pueda considerar agente debe tener control y autoridad equivalentes a las del patrono. En el derecho civil de Puerto Rico el concepto jurídico más próximo al de agente sería el de...

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