Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Mayo de 2007 - 170 DPR 869

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1142
DTS2007 DTS 79
TSPR2007 TSPR 79
DPR170 DPR 869
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Ortiz Muñoz y otros

Demandantes-recurridos

vs.

Jaime Rivera Martínez y otros

Demandado-peticionario

Certiorari

2007 TSPR 79

170 DPR 869, (2007)

170 D.P.R. 869 (2007), Ortiz Muñoz v.

Rivera Martínez, 170:869

2007 JTS 84 (2007)

2007 DTS 79 (2007)

Número del Caso: CC-2005-1142

Fecha: 1 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Ramírez Hernández

Lcdo. José Rafael Meléndez Mulero

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen Aponte Vázquez

Procedimiento Civil, Incumplimiento de Contrato de Sociedad, Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil no aplica a ofertas de transacción hechas por la parte demandante. Tanto el promotor como la corporación son responsables solidariamente por el incumplimiento de un contrato pactado por el promotor, siempre y cuando la corporación haya adoptado, explícita o implícitamente, el contrato y no se haya liberado al promotor de responsabilidad por medio de una novación o acuerdo a esos efectos. No abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones al considerar el recurso sin el beneficio de la transcripción o la exposición narrativa de la prueba oral vertida en juicio.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2007

Para el año 1986, Jaime Rivera Martínez y Luis Ortiz Muñoz crearon --mediante acuerdo verbal-- una sociedad bajo el nombre de Equipos Pro-Impedidos de Puerto Rico, cuyos objetivos eran prestar servicios de mecánica, instalación, habilitación y modificación de automóviles y equipos para personas con impedimentos físicos. Ambos aportaron capital para dar inicio al negocio y convinieron en que cada socio participaría del 50% de las ganancias adquiridas.1 Dos años más tarde, Jaime Rivera Martínez y Luis Ortiz Muñoz decidieron incorporar el negocio. Para ello, acordaron verbalmente que los activos de la sociedad serían transferidos a la corporación, a cambio de que cada uno obtuviera el 50% de las acciones que se emitieran de la misma. Se acordó, además, que consumado dicho acuerdo, la sociedad quedaría liquidada.

El negocio se incorporó bajo el nombre de Equipos Pro-Impedidos, Inc.2 Posterior a ello, Rivera Martínez obtuvo el control práctico absoluto de la corporación debido a que Ortiz Muñoz se enfermó y tuvo que mudarse fuera de Puerto Rico para recibir tratamiento médico. Ortiz Muñoz solicitó, en mayo de 1988, el cumplimiento del acuerdo antes mencionado, esto es, la liquidación de la sociedad originalmente constituida mediante la emisión de acciones a su favor o la adjudicación de su parte en efectivo. Rivera Martínez se negó a hacerlo, por lo cual, la corporación siguió participando y beneficiándose de los activos de la sociedad sin emitir acciones a favor de Ortiz Muñoz.

Así las cosas, el 11 de mayo de 2000, Ortiz Muñoz, su esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda por incumplimiento de contrato de sociedad, disolución de contrato de sociedad, liquidación de activos en sociedad e injunction permanente en contra de Jaime Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., entre otros.3 Solicitaron, en síntesis, la división y adjudicación de los activos pertenecientes a la sociedad y transferidos a la Corporación por medio del acuerdo verbal entre Luis Ortiz Muñoz y Jaime Rivera Martínez.

Rivera Martínez contestó la demanda y reconvino, solicitando una indemnización en daños de $200,000, costas y honorarios de abogado, aduciendo que los demandantes actuaron dolosamente y le causaron múltiples daños con la presentación e interposición de la demanda en cuestión. A su vez, Equipos Pro Impedidos, Inc., contestó la demanda alegando, entre sus defensas afirmativas, que la corporación es una institución jurídica separada e independiente de sus dueños y accionistas, a saber, Jaime Rivera Martínez.

Tras varios incidentes procesales, el 30 de abril de 2004, el tribunal de instancia dictó sentencia en contra de Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc. Les impuso a ambos la responsabilidad solidaria de devolverle a Luis Ortiz Muñoz y a su esposa, una suma equivalente a los activos que les pertenecen y de la cual, tanto Jaime Rivera Martínez como la Corporación, se beneficiaron exclusivamente desde el 1988 al no liquidar la sociedad, según convenido4. El referido foro ordenó, además, el pago de $2,500 en concepto de honorarios de abogado, por temeridad, a favor de los demandantes y desestimó la reconvención presentada por Rivera Martínez por insuficiencia de evidencia.

Oportunamente, Ortiz Muñoz presentó un memorando de costas ante el Tribunal de Primera Instancia. Entre las costas allí desglosadas, incluyó la suma de $3,443.75 por concepto de honorarios de abogado pagados con posterioridad a una alegada oferta de sentencia hecha conforme a la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil y rechazada por la parte demandada. Según surge del expediente, el 29 de octubre de 2003 la parte demandante le cursó una carta a la parte demandada informándole que estaba en la disposición de transigir el caso si se le pagaba la suma de $35,000.

Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., se opusieron aduciendo que la Regla 35.1 no es aplicable a ofertas hechas por la parte demandante, pues la misma sólo se encuentra disponible a la parte demandada o a la parte que se defiende de una reclamación.

No obstante lo antes señalado, el Tribunal de Primera Instancia dictó orden aprobando, en su totalidad, el memorando de costas presentado por la parte demandante.

Insatisfecha, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Apelaciones aduciendo, en lo pertinente, que el tribunal de instancia erró al conceder honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil y al imponer responsabilidad solidaria entre Jaime Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., cuando dicha responsabilidad no se presume y debe pactarse expresamente. El tribunal apelativo intermedio confirmó la determinación del tribunal de instancia en todos sus extremos, incluyendo, la aprobación del memorando de costas con las sumas allí incluidas.

El foro apelativo intermedio entendió que el memorando de costas no se presentó al amparo de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil y que procede la imposición de responsabilidad solidaria en virtud del Artículo 1802 del Código Civil bajo el supuesto de solidaridad legal como co-causantes de un daño. El Tribunal de Apelaciones emitió la sentencia antes esbozada sin el beneficio de la transcripción o exposición narrativa estipulada de la prueba oral vertida en el juicio, debido al reiterado incumplimiento de Rivera Martínez al no presentar dicha transcripción o exposición, según le ordenara el tribunal.

Inconformes, Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., acudieron --mediante recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Aducen que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que éste incidió:

... al determinar en la Sentencia apelada que los codemandados incurrieron en temeridad cuando el monto de la Sentencia recaída fue mucho menor que la oferta de transacción presentada.

... al determinar en la Sentencia apelada que existe solidaridad extra-contractual ante el demandante entre el co-demandado Jaime Rivera Martínez y la corporación co-demandada Equipos de Impedidos, Inc. [sic].

... al determinar que la parte apelante no cumplió con el rigor de presentar la exposición narrativa de la prueba conforme dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

Conforme al trasfondo fáctico expuesto, nos corresponde resolver las siguientes controversias:

A. ¿Aplican las disposiciones de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil a ofertas de transacción hechas por la parte demandante?

B. ¿Procede la imposición de responsabilidad solidaria entre Jaime Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc.? De proceder, ¿bajo qué supuesto?; y

C. Por último, ¿abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones al considerar el recurso sin el beneficio de la transcripción o la exposición narrativa de la prueba oral vertida en juicio?

II

La oferta de sentencia es una proposición escrita dirigida a la parte reclamante, mediante la cual el demandado o la parte contra la cual se reclama se allana a que se dicte sentencia en su contra bajo los términos expuestos en la oferta. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie de P.R., 1997, sec. 3804, p. 268. En nuestro ordenamiento jurídico, dicha figura se encuentra regulada mediante las disposiciones de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone que:

[e]n cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será...

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