Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200600663

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600663
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007

LEXTA20070330-58 Puerto Nuevo Security,Inc. v. Depto. de Agricultura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PUERTO NUEVO SECURITY, INC. Demandante-Apelante Vs. DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Demandado-Apelado KLAN200600663 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD02-0113 (506) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano

y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.

Comparece ante nos Puerto Nuevo Security, Inc. (en adelante la parte apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) el 21 de noviembre de 2005, en la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por el Departamento de Agricultura (en adelante Agricultura) para desestimar la demanda presentada por la parte apelante.

Examinado el expediente y contando con la comparecencia de las partes, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I

El 20 de febrero de 2002 la parte apelante presentó una demanda en cobro de dinero contra Agricultura, en la que

reclamaba el pago de los servicios de guardia de seguridad que le prestaba a ésta como parte de unos contratos de servicios de vigilancia denominados C-56-031 (1996-1997), C-47-106 (1997-1998), C‑48‑070121 (1998-2000) y C-40340 (2001-2003). La suma reclamada ascendía a ciento noventa y cuatro mil ciento noventa y un dólares con dieciséis centavos ($194,191.16).

La parte apelante le prestó servicios de seguridad a Agricultura a partir del año 1996, contratados por la Administración de Servicios Generales (en adelante ASG), agencia que establece los procedimientos para que las instrumentalidades

públicas soliciten servicios de seguridad. Por su pertinencia, citamos in extenso lo establecido en los contratos incluidos en el expediente:

“Hemos aceptado sus ofertas para suministrar a las Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujetas a las disposiciones de la Ley de Compras y Servicios Núm.196 de 4 de agosto de 1979, durante el periodo de vigencia del contrato arriba indicado, los servicios detallados en este Aviso y Boletín.

…

Instrucciones a los Departamentos, Instituciones y/o Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el uso y aplicación de este Contrato de Selección Múltiple para Servicios de Vigilancia:

La preparación de este Contrato se hace para facilitar un medio efectivo y rápido para la adquisición de los servicios de vigilancia que mejor apliquen a sus necesidades.

Las agencias del E.L.A. podrán expedir órdenes de compra contra este Contrato (Forma S-C. 744), por los servicios que aparecen en este Boletín durante su vigencia.

A base de este contrato el Departamento, Agencia o Institución interesada en la adquisición de servicio de vigilancia queda en libertad, siempre con miras a los mejores intereses del Estado, a seleccionar el proveedor a base de mejor precio, calidad, experiencias pasadas, servicios, otras consideraciones.

INSTRUCCIONES A LOS DELEGADOS Y SUBDELEGADOS COMPRADORES SOBRE EL USO DE ESTE CONTRATO

  1. A los fines de que los servicios emitidos al amparo del presente contrato puedan ser resarcidos en su día por el y/o los suplidores, queda por la presente establecido que toda agencia gubernamental que haga uso de éste y todo suplidor

que bajo éste supla, deberán formalizar una carta contractual entre ambos incluyendo horarios, puestos, número de guardianes, áreas requeridas para vigilancia y equipo solicitado a la compañía de seguridad”. (Énfasis nuestro).

El 31 de enero de 2005 el T.P.I.

celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Varios meses después, Agricultura presentó una solicitud de Sentencia Sumaria acompañada con certificaciones y evidencia documental. En dicha moción, Agricultura arguyó que no existió un contrato escrito entre las partes, por lo que no se cumplieron los requisitos de contratación con el gobierno dispuestos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El foro sentenciador concedió un término de treinta días a la parte apelante para que se expresara con respecto a la referida moción presentada por Agricultura. Dicho término transcurrió sin su comparecencia y el T.P.I. declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte apelada. La parte apelante presentó una moción de reconsideración que fue denegada por el foro de instancia.

Inconforme con esta determinación, la parte apelante recurre ante nos para plantearnos que erró el T.P.I. al dictar sentencia sumaria sin haber tomado en consideración que tanto las alegaciones contenidas en la demanda como las cláusulas del contrato C-48-070R1 no fueron controvertidas por Agricultura.

II
  1. Sentencia Sumaria

    La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.36, rige el procedimiento de sentencia dictada sumariamente. Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que la

    sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo. Medina v. M. S. & D. Química P.R.,Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).

    Así pues, tomando en consideración que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y que su concesión está a discreción del tribunal, “el sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”. E.L.A. v. Cole

    Vázquez, 164 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 46, 2005J.T.S.55; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990); Córdova

    Ramos v. Larín Herrera, 151 D.P.R. 192 (2000).

    El propósito de la moción de sentencia sumaria es facilitar la justa, rápida y económica solución de los casos en que queda demostrado que no existe una controversia sobre los hechos materiales del litigio y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Vera Morales, et als v.

    Bravo Colón, et als, 161D.P.R.___(2004), 2004 T.S.P.R. 30, 2004 J.T.S. 40; S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171 (2000); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994); Pilot Life Ins.

    Co...

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