Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA200700315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700315
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007

LEXTA20070511-11 Ex PM Morales Rosado v. Municipio de Morovis

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

EX PM CARLOS J. MORALES ROSADO RECURRIDO v. MUNICIPIO DE MOROVIS RECURRENTE KLRA200700315 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Sobre: Destitución Caso Núm. 06PM-26

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2007.

El 1 de junio de 2004 el Sr. Carlos J. Morales Rosado (Sr. Morales) fue nombrado como agente de la Policía Municipal de Morovis, sujeto al período probatorio de dos años. Durante dicho término al Sr.

Morales se le evaluó varias veces respecto al desempeño de de sus deberes, siendo la última en los meses de enero a junio de 2005, reflejando un resultado compatible al nivel esperado.

No obstante, el 3 de enero de 2005 el Sr. Morales fue denunciado por alegadamente violar los Arts. 3.1 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA secs. 631 y 633, respectivamente. Aunque por el Art. 3.3 no se halló causa, sí se determinó para arresto por el Art. 3.1, fijándose una fianza de $25,000.00. En la vista preliminar se encontró causa probable para acusar, no obstante consta del expediente que el caso fue posteriormente archivado y sobreseído.

Luego de una investigación, la autoridad nominadora advino en conocimiento de la alegada conducta desplegada por el Sr. Morales el 3 de enero de 2005. El 1 de agosto de 2005 el Alcalde del Municipio de Morovis, Hon. Heriberto Rodríguez Adorno, notificó al Sr. Morales que le separaba del Cuerpo Policiaco por haber incurrido en una falta grave, al infringir el Art. X, acápite 10.1 del Reglamento de la Policía Municipal de Morovis.1 La comunicación también informó sobre el derecho del recurrido a presentar apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y el término para ello.

El 2 de agosto de 2005 el Sr. Morales presentó, ante CASARH como ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), idénticos recursos de apelación. En síntesis, alegó que la determinación de la autoridad nominadora de separarlo sumariamente de su puesto sin la previa celebración de una vista administrativa en la que exponer defensa le privó del debido trámite en ley. (Ap., págs.

14-15 y 19-21.)

El 12 de agosto de 2005 el Municipio presentó alegación responsiva

ante CASARH y el 22 de septiembre de 2005 hizo lo propio respecto al recurso apelativo pendiente ante la CIPA. (Ap., págs. 22-24 y 16-18, respectivamente.) Arguyó esencialmente que el Sr. Morales no tenía derecho a una vista informal previa porque fue separado de su puesto durante el período probatorio, etapa en que aún no había adquirido interés propietario alguno sobre el puesto. De la resolución recurrida trasciende que el 11 de enero de 2006 la CIPA asumió jurisdicción sobre la causa.

Luego de varios trámites procesales no necesario aquí detallar, el 30 de enero de 2007 se condujo la vista administrativa ante la CIPA. Ese mismo día pero notificada el 23 de marzo de 2007, la CIPA emitió Resolución en la que revocó la determinación del Municipio y ordenó la reinstalación del Sr. Morales a la Policía Municipal, así como el abono de los haberes dejados de percibir como resultado de su destitución. La CIPA determinó que el Municipio no presentó prueba que demostrase que el Sr. Morales incurrió en la falta imputada, por lo que la determinación administrativa no podía prevalecer.

No conforme, el 19 de abril de 2007 el Municipio de Morovis

acudió ante este foro de apelación intermedia, vía la Revisión Administrativa del epígrafe en la que imputa a la CIPA incidir de la siguiente forma:

  1. ERRÓ LA CIPA AL DETERMINAR QUE UN POLICIA MUNICIPAL QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE SU PERÍODO PROBATORIO TIENE UNA EXPECTATIVA LEGITIMA DE RETENCIÓN Y POSEE UN INTERÉS PROPIETARIO EN EL EMPLEO.

  2. ERRó LA CIPA AL DETERMINAR QUE CUANDO SE SUSPENDE A UN POLICIA MUNICIPAL QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE SU PERíODO PROBATORIO Y SE LE INFORMA LAS RAZONES PARA SUS (sic) SUSPENCIóN, TAL HECHO REQUIERE SE LE CONCEDA UNA VISTA ADMINISTRATIVA INFORMAL.

  3. ERRó LA CIPA AL DECLARARSE CON JURISDICCIóN PARA ATENDER ESTE ASUNTO.

Conforme lo dispone la Regla 7 (B)

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, debemos disponer sin ulterior trámite.

Exposición y Análisis

Atenderemos los señalamientos en el mismo orden. Por estar estrechamente relacionados consolidamos en la exposición los señalamientos A y B.

I

Al ejercer nuestra función revisora reconocemos gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia administrativa respecto a las leyes de las que son custodios. Polanco

v. Cacique Motors, 165 DPR ___ (2005), 2005 TSPR 96, 2005 JTS 101. Ello es así por razón de que tales procedimientos tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que ha de ser respetada. Murphy Bernabe

v. Tribunal Superior de P.R., 103 DPR 692, 699 (1975). Además, porque se trata de funciones, apreciaciones e interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de la especialización (“expertise”) y experiencias de tales entes administrativos. Empresas Toledo v. Junta, 168 DPR ___ (2006), 2006 TSPR 138, 2006 JTS ___; López v. Administración, 168 DPR ___ (2006) TSPR 137, 2006 JTS ___; Rodríguez v. Guacoso

Auto, 166 DPR ___ (2005), 2005 TSPR 182, 2005 JTS 187.

Tal deferencia judicial al “expertise” administrativo, sin embargo, cede ante una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal. López v. Administración, supra; Camacho

v. AAFET, 168 DPR ___ (2006), 2006...

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