Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2008, número de resolución KLRX200800012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200800012
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008

LEXTA20080212-03 Pueblo de P.R. v. Torres Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. VÍCTOR TORRES SOTO Peticionario KLRX200800012 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama, Caso Núm. GLE2006G0154 o Habeas corpus

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2008.

El señor Víctor Torres Soto presenta ante nos un recurso que titula “Apelación y petición de habeas corpus por detención ilegal y haber extinguido la sentencia impuesta”. Solicita su inmediata excarcelación porque alegadamente cumplió la condena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, por infracción del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y el Artículo 76 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada.

Alega el peticionario que la Administración de Corrección se ha negado a concederle las bonificaciones a las que tiene derecho por buena conducta y asiduidad, reconocidos por la Ley Orgánica de la agencia a todo confinado, por lo que, al reducirse el tiempo de reclusión por tales bonificaciones, ya extinguió su condena, pero la Administración lo mantiene encarcelado. Argumenta el señor Torres Soto que, contrario a lo que sostiene la Administración y, según su conocimiento, las leyes especiales por las que cumple sentencia no se atemperaron al esquema de penas que impone el Código Penal de 2004, por lo que no tiene que cumplir su condena en años naturales. En síntesis, arguye que la sentencia impuesta al amparo de las Leyes 54 y 177 cualifica para las bonificaciones que se establecen en la Ley Orgánica de la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A. secs. 1161-1163.

En términos procesales, el peticionario alega que no agotó los remedios administrativos que provee la Administración porque “sería una gestión inútil, fútil y académica toda vez que [...] ya ha cumplido la sentencia impuesta” y tales remedios tardarían más de un año en resolverse. Por este argumento el peticionario acudió al Tribunal de Primera Instancia, por medio de una solicitud de remedio post sentencia, pero el foro sentenciador, luego de examinar la hoja de liquidación de sentencia que sometió el peticionario, le denegó la petición, porque entendió que sus alegaciones y cómputos no eran correctos.

I

Como cuestión de umbral debemos resolver si los recursos de apelación o de habeas corpus son adecuados para atender el reclamo del peticionario. Es norma conocida que el auto extraordinario del habeas corpus procura que el foro judicial investigue la alegada ilegalidad de la encarcelación o privación de libertad de una persona por medio de un recurso sumario y expedito.

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 13; Código de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 469 et seq., 34 L.P.R.A. secs. 1741 et seq. Se protege de esta manera el derecho fundamental de toda persona a reclamar su libertad ante la intervención indebida del Estado. Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R.

885, 889 (1989); Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733, 739 (1985).

Véase, también a David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios 143 (2da. Ed., Programa de Educación Jurídica Continua Facultad de Derecho U.I.P.R. 1996).

Es requisito indispensable para solicitar la expedición del auto de habeas corpus que el peticionario alegue que está privado ilegalmente de su libertad. Santiago Meléndez v.

Rodríguez, Alguacil, 102 D.P.R. 71, 72 (1974); Díaz v. Campos, 81 D.P.R. 1009, 1015 (1960). La intervención judicial deberá centrarse en determinar si se han seguido y observado los trámites y garantías que exige el debido proceso de ley para la detención o encarcelación del peticionario.

Si de la faz de la petición o como resultado del proceso surge que la detención no es ilegal, procede la denegación del auto solicitado. Rabell v. Alcaides Cárceles de P.R., 104 D.P.R. 96, 101 (1975).

También procede denegar el auto de habeas corpus si los planteamientos pudieron presentarse oportunamente en un recurso de revisión judicial, de apelación o certiorari o si existen otros mecanismos en ley para obtener el mismo remedio. Ortiz

v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 861 (1992); Marrero Laffosse v. Marshal, Trib. Superior, 89 D.P.R. 564, 567 (1963). Sólo cuando estamos frente a circunstancias especiales, tales como: (1) que hubo...

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