Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200800372

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800372
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008

LEXTA20080520-15 Colón Burgos v. Ortíz Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

HAYDEÉ COLÓN BURGOS Apelante v. OVIDIO ORTIZ SOTO Apelado KLAN200800372 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: Reivindicación, nulidad de actuaciones, etc. Caso Núm. CAC2007-3807

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano

Acevedo y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2008.

La apelante Haydeé Colón Burgos, acude ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, que declaró sin lugar una demanda que ésta instara contra el apelado Ovidio Ortiz

Soto et als.

Alega en síntesis la apelante que el foro de instancia incidió al aplicar la doctrina de cosa juzgada para desestimar su demanda al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Además, al concluir que lo resuelto en el caso de divorcio mediante resolución del 9 de marzo de 1999, le impedía reclamar después de nueve años de resuelta

tal controversia, la reivindicación de bienes de las extintas sociedades legales de gananciales de los dos matrimonios habidos con el apelado.

Se confirma la sentencia apelada por los siguientes fundamentos de derecho. Veamos.

I

La doctrina de cosa juzgada tiene como principio fundamental, no permitir que se someta a un ciudadano o una parte, en más de una ocasión, a relitigar

la misma causa. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 535 (1991); Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 219 (1992). Para que la doctrina de cosa juzgada proceda en derecho, es necesario que entre ambos casos exista la más perfecta identidad entre las cosas, causas, personas de los litigantes y la calidad en que comparecieron. Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343; Acevedo v. Western Digital Caribe Inc., 140 D.P.R. 452, 465 (1996).

El efecto de aplicar la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia dictada en el pleito anterior, es impedimento en un pleito posterior entre “las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas”, en cuanto a la litigación de cuestiones ya adjudicadas. Bajo dicha doctrina también se impide la litigación de aquellas cuestiones que pudieron haber sido alegadas, litigadas y adjudicadas en la causa de acción anterior. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-733 (1978); Mercado Rivera v. Mercado Rivera, 100 D.P.R....

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