Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2008, número de resolución KLRA200700204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700204
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008

LEXTA20080530-07 Rodríguez Roche v. Checkpoint of P.R., Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

REINALDO Rodríguez ROCHE
Querellante – Recurrido
v.
CHECKPOINT OF PUERTO RICO, INC. Querellado-Recurrente
KLRA200700204 REVISIÓN administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso núm.: AC-06-098 Despido Injustificado (Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2008.

Checkpoint Systems of

Puerto Rico (Checkpoint o recurrente) nos solicita que revoquemos una resolución y orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos. Mediante ésta, se condenó a Checkpoint a compensar al Sr. Reinaldo Rodríguez Roche (Sr.

Rodríguez o recurrido) las cantidades de $2,123.43 por concepto de mesada básica y $2,452.00 por indemnización progresiva de diez (10) semanas por diez años, esto en virtud de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo 1976, 29 L.P.R.A. § 185a et seq.

Además, Checkpoint cuestiona la constitucionalidad de

la Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004, que creó la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos (OMA).

Por los fundamentos que expresamos a continuación confirmamos la determinación recurrida.

I.

El Sr. Rodríguez laboró para la empresa Checkpoint por un periodo de diez (años) como operador y fue despedido el 23 de junio de 2005 a raíz de un incidente en el cual utilizó vocabulario soez contra su compañero de trabajo Carlos Meléndez. La expresión utilizada fue la siguiente: “Aquí hay cuatro cabrones que hacen inventario, pero el único cabrón soy yo”.

El supervisor de ambos, Gilberto Quiñónez, se reunió de manera individual con los dos empleados, siguiendo la política de la empresa. El Sr. Rodríguez no se expresó durante la reunión; sólo se limitó a decir que Carlos Meléndez lo había dicho todo. En el momento que el Sr. Quiñónez estaba reunido con Carlos Meléndez, el recurrido llegó a la oficina y expresó “Antes de que me boten pa´l carajo, vamos a resolver esta mierda”. Gilberto Quiñónez preparó un informe sobre el incidente e hizo referencia a otro incidente ocurrido el 1 de octubre de 2004 por el cual se había amonestado por escrito al recurrido. En esa ocasión se le había advertido que si se repetía una acción similar podría conllevar acciones más severas y podría incluir el despido. Por ese incidente se relevó al recurrido de sus funciones de líder de operaciones y se archivó la amonestación en su récord de empleado.

Al momento del despido Checkpoint

aplicó la Regla 5.3 de las reglas generales de conducta de su manual “Guías de Política y Normas de la Compañía”. Ésta dispone que la violación de las disposiciones o normas del manual puede conllevar la separación del empleo.

Por entender que su despido fue uno sin justa causa, el recurrido presentó una querella contra Checkpoint

ante la OMA, al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y reclamó $4,575.43 por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1995 y el 23 de junio de 2005.

La vista administrativa se celebró el 1ero de diciembre de 2006, presidida por la Lcda. Rosa M. Cotto González, Directora de la OMA en Ponce. Las partes estuvieron representadas por abogados y presentaron prueba documental y testifical.

El 9 de febrero de 2007, la OMA emitió la resolución y orden recurrida. Concluyó que el recurrido tenía un excelente historial de evaluaciones del recurrido y que éste era el primer incidente en el cual era amonestado por conducta. De ahí que consideró la actuación del recurrido como una aislada y no como un patrón de conducta impropia. Asimismo, estimó que esta única falta no era de tal gravedad que diera base a un despido justificado. Finalmente, concluyó que no se habían configurado los elementos que constituyen justa causa para el despido dispuestos en la Ley 80, supra. Así, condenó a Checkpoint

al pago de las cantidades de $2,123.43 por concepto de mesada básica y $2,452.00 por indemnización progresiva de diez (10) semanas por diez años.

De esta resolución y orden recurrió ante este Tribunal Checkpoint. Señala como errores el que se concluyó que el despido fue uno injustificado y cuestiona la constitucionalidad de la Ley 384, supra.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, incluyendo una comparecencia especial del Procurador General en relación al cuestionamiento de constitucionalidad de la Ley 384, pasamos a resolver.

II.

Constitucionalidad de la Ley 384

Es principio firmemente establecido que una ley es y se presume constitucional hasta que se resuelva lo contrario. Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130, (2004);

Nogueras v. Hernández Colón I, 127 D.P.R. 405, 412 (1990); Cerame Vivas v. Srio.

de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970). Una ley puede ser declarada inconstitucional de su faz o en su aplicación. Para evaluar la constitucionalidad de su faz de una ley debe analizarse si de su texto surge el vicio que la hace inconstitucional y si ésta infringe derechos fundamentales.

Por el contrario, para evaluar la constitucionalidad de un estatuto en su aplicación es preciso analizar el contexto en el cual la medida impugnada ha sido aplicada para determinar si ha tenido el efecto de infringir alguna disposición constitucional. Rexach v. Ramírez, supra

Asoc. Ctrl. Acc. C.

Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1, 22-23 (1997).

Existen ciertas reglas de hermenéutica

que delimitan nuestra función interpretativa. Al aludir a dichas reglas el Tribunal Supremo expresó en Pérez Pérez v.

Gobierno Municipal de Lares ex rel., 155 D.P.R. 697 (2001):

Los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar una legislación, de manera que nuestra interpretación asegure la efectividad de la intención legislativa. Interpretar una ley de forma contraria a la intención legislativa implica una usurpación por la Rama Judicial de las funciones de la Rama Legislativa. ... La exposición de motivos de la ley, los informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto de la misma, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el significado de un acto legislativo. Debemos tomar en consideración que todo acto legislativo persigue un propósito, trata de corregir un mal, alterar una situación existente, complementar una reglamentación vigente, fomentar algún bien específico o bienestar general, reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan de gobierno, entre otros. ... Por último, es obligación del Tribunal armonizar, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley envueltas en el caso con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador. (Citas omitidas.)

Desde E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), se ha reconocido que cuando se cuestiona la validez de una ley, aunque la misma cree serias dudas sobre su constitucionalidad, el tribunal primero examinará si existe una interpretación razonable del estatuto que le permita soslayar el planteamiento constitucional. En Milán Rodríguez v.

Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981), se expresó que “el Poder Judicial, en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo, debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de cada ley”. (Énfasis suplido.) Véanse Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 407-408 (1995); Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R.

653, 661 (1990); Nogueras v. Hernández Colón I, supra, pág. 412; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 642 (1984). De igual forma, se ha reiterado “la política judicial de decretar la inconstitucionalidad de una ley sólo cuando ello sea indispensable y [de] no entrar a considerar la inconstitucionalidad de una ley o de una actuación a menos que ello sea imprescindible para resolver la controversia”. Rexach v. Ramírez, supra; Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, págs. 407-408. (Citas omitidas.)

La sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al igual que las enmiendas V y...

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