Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN0800380
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0800380 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2008 |
SUCESIÓN ZULMA NADAL ARRILLAGA, ET AL Apelante v. NORFOLK MEDICAL, INC., ET AL Apelada | KLAN0800380 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo CIVIL NUM. CDP1999-0123 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.
Feliciano
Acevedo, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2008.
Mediante recurso de apelación comparece la Sucn. de Zulma Nadal Arrillaga
(parte demandante-apelante). Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 13 y 18 de febrero de 2008, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI). La Sentencia apelada desestimó la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la parte demandante-apelante en contra de Norfolk Medical, Inc. (parte demandada-apelada).
De conformidad con el derecho aplicable, resolvemos CONFIRMAR la sentencia apelada.
De acuerdo al expediente ante nos, la Sra. Zulma Nadal Arrillaga comenzó a recibir tratamiento médico contra el cáncer de mama que le había sido diagnosticado. Para facilitar el tratamiento se le implantó un portal de infusión en la arteria subclavia derecha para administrarle los medicamentos de la quimioterapia.1 El procedimiento lo realizó el cirujano general Dr. Emilio
Ramos Escoda, el 8 de abril de 2007.
Como parte del protocolo de tratamiento de la Sra. Nadal
Arrillaga, el 18 de septiembre de 1998 se le tomó una radiografía del pecho. La lectura de la radiografía, realizada por el médico radiólogo, Dr. Antonio L. Díaz, reveló que un segmento del catéter que era parte del portal de infusión se había fracturado y alojado en el atrio izquierdo del corazón.2
El 22 de octubre de 1998, el Dr. Delfín Bernal, radiólogo intervencionista, removió la porción del catéter fracturado, mediante un procedimiento conocido como right venocanogram and intravascular foreing body removal. Luego de la operación, la Sra. Nadal Arrillaga
desarrolló septicemia y permaneció hospitalizada por una semana. Por su parte, el remanente del portal de infusión fue removido por el Dr. Ramos Escoda, quien inicialmente lo implantó, el 17 de noviembre de 2008. Entre las notas del Dr. Ramos Escoda destaca la siguiente: [i]nfusion port with
catheter ruptured with ( )...It was compressed.3
El 7 de abril de 1999, la Sra. Nadal Arrillaga, presentó la demanda sobre daños y perjuicios en contra de la parte demandada-apelada. En síntesis, alegó que el catéter del portal de infusión que estaba implantado en su pecho se fracturó debido a un defecto en su manufactura y que a consecuencia de ello sufrió daños y angustias mentales.
Durante el trámite procesal, la Sra. Nadal Arrillaga falleció y fue oportunamente sustituida por su sucesión (parte demandante-apelante). Culminados los trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró el 17 y 18 de diciembre de 2007. Por la parte demandante-apelante
declararon, el Dr. Ramos Escoda, cirujano que implantó y removió el portal de infusión, el Dr. Pascual Laguillo, amigo de la familia demandante, y la Sra. Margarita Estévez Nadal, miembro de la Sucesión. Mientras que por la parte demandada-apelada testificaron el Sr. Michael Dalton, presidente de la demandada-apelada y el Dr. Frank Gaudier, radiólogo cardiovascular
intervencionista.
El 13 de febrero de 2008, el TPI emitió la sentencia apelada. En síntesis, el TPI desestimó la demanda al concluir que la parte demandante-apelante no demostró la existencia de un defecto de fábrica en el portal de infusión.
Inconforme, acude ante nos la parte demandante-apelante
y aduce que el TPI cometió el siguiente error:
1) Erró el Honorable (sic) Tribunal al apreciar la evidencia testifical, documental y pericial
y al determinar que el demandante no probó su caso por preponderancia de la prueba. Su determinación que el demandante no probó por preponderancia de la prueba que el portal de Infusión no tenía un defecto de fábrica fue claramente erróneo y no es el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba, Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R.
121 (1991); Gardens Marker
v. Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990); Zambrana v.
Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517 (1980); López v.
Intermedia, 142 D.P.R. 857 (1997). (Énfasis en el original.)
Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte demandada-apelada
y de la transcripción de la prueba estipulada, procedemos a exponer el derecho aplicable.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba desfilada o con la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. S. L. G. Rodríguez v. Nationwide Insurance, 156 D.P.R. 614, 630 (2002); Rolón García v. Charlie
Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); López Vicil
v. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982).4
Esta norma de deferencia es particularmente cierta cuando están envueltas cuestiones altamente subjetivas, ya que el juzgador de los hechos que oyó y vio declarar a los testigos y apreció su comportamiento en la silla testifical, es quien está indudablemente en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada. López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., ante.
Ahora bien, una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente al foro revisor, puesto que si bien el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable, no es absoluto. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826 (1978).
En cuanto a la apreciación de la prueba pericial, ningún tribunal está obligado a seguir indefectiblemente la opinión...
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