Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200801849

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801849
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-79 Pueblo de P.R. v.

Nieves Echevarría

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ NIEVES ECHEVARRÍA Peticionario
KLCE200801849
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Núm. Caso: JSC2008G0633 JSC2008G0634 JSC2008G0635 Sobre: Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Mediante escrito de certiorari, el señor José Nieves Echevarría (en adelante, el señor Nieves) recurre ante nosotros solicitando que revoquemos una Resolución emitida el 1 de diciembre de 2008 y notificada el día 5 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el TPI).

Analizada la controversia ante nosotros y el derecho aplicable, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El 30 de julio de 2008, el TPI determinó causa probable para el arresto del señor Nieves en tres cargos por infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. secs. 2401.

El 12 de septiembre de 2008 el señor Nieves compareció junto a su representación legal a la celebración de una Vista Preliminar. En dicha audiencia éste informó que luego de escuchar y entender las advertencias renunciaba a la Vista Preliminar. El 18 de septiembre de 2008 el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios y el 6 de octubre de 2008 fue celebrado el acto de lectura de acusación.

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2008 el señor Nieves presentó una moción de supresión de evidencia. En dicho escrito alegó que la evidencia que le había sido ocupada fue obtenida mediante una intervención ilegal. Expuso que las declaraciones de los agentes, quienes habían ocupado la evidencia, eran unas esteriotipadas, por lo que procedía se suprimiera la misma.

El 18 de noviembre de 2008 el Ministerio Público presentó una “Moción en Oposición a Supresión de Evidencia”. Así, luego de varios incidentes procesales, el 25 de noviembre de 2008 fue celebrada la vista de supresión de evidencia. Evaluada la posición de las partes, el tribunal a quo señaló que resolvería la solicitud de supresión por escrito. El 1 de diciembre de 2008, el TPI emitió una Resolución en la que expresó:

Escuchada la prueba, al acusado José Nieves Echevarría no le ocuparon ninguna evidencia delictiva en su persona producto del arresto realizada por el agente Richard

Pérez.

El agente Richard

Pérez ocupó las sustancias controladas conocidas como marihuana, cocaína y heroína debajo de un contenedor de basura que leía BFI frente al edificio 15 del Residencial Santiago Iglesias, cerca del acusado. El acusado fue arrestado a 15 pies de dicho contenedor en el estacionamiento al lado.

La garantía contra registros y allanamientos no cubre incautación de una evidencia que es abandonada o arrojada por una persona. Véase, Pueblo en interés del menor A.L.R.G. 132 D.P.R. 990 (1993), Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 DPR 567 (1988).

El 8 de diciembre de 2008 fue celebrada la conferencia con antelación al juicio. Durante la misma, la representación legal del señor Nieves informó que ante la determinación del TPI denegando la moción de supresión de evidencia acudiría ante este Foro para que fuese revisado dicho dictamen. De igual forma, solicitó que la celebración de la vista en su fondo fuese reseñalada

para el 12 de febrero de 2009. Tras escuchar los argumentos de las partes, el TPI señaló la vista en su fondo para esa fecha.

El 30 de diciembre de 2008 el señor Nieves acudió ante nosotros mediante escrito de certiorari. A través del mismo arguyó que el TPI había errado al no utilizar el rigor especial que debe emplearse al evaluar la prueba para adjudicar la solicitud de supresión de evidencia, cuando un agente del orden público incauta evidencia sin previa orden judicial bajo el argumento de que se trató de evidencia abandonada. Estando ante nuestra consideración su recurso, el 11 de febrero de 2009 el señor Nieves compareció ante nosotros mediante una moción en auxilio de jurisdicción. Allí nos solicitaba la paralización de los procedimientos ante el TPI. Atendida su solicitud, ese mismo día, emitimos una Resolución pronunciándonos no ha lugar.

Considerados los escritos presentados y los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

II.

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”. Más adelante dispone que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”. Cuando el Estado incumple con esta prohibición, esta disposición constitucional establece la llamada “regla de exclusión”: “evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible por los tribunales”.

El propósito de la disposición constitucional precedentemente citada es proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias, e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión.

Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995). Dicho de otro modo, dicha disposición constitucional constituye una protección contra invasores a la santidad del hogar y a la vida íntima. Pueblo v. Vargas, 105 D.P.R. 335 (1976); Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994).

Para que sea válido un registro y allanamiento...

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