Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1993 - 132 D.P.R. 990

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 990
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993

132 D.P.R. 990 (1993) PUEBLO EN INTERÉS A.L.R.G.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés de los menores A.L.R.G.

y F.R.G., Peticionarios

Núms. CE-88-404, CE-88-632

132 D.P.R. 990

16 de marzo de 1993

Certiorari

OPINIÓN DEL HON JUEZ REBOLLO LÓPEZ

El presente recurso nos permite expresarnos sobre un aspecto del descubrimiento de prueba en los procedimientos judiciales bajo la nueva Ley de Menores. A pesar de que el trasfondo fáctico de los dos recursos ante nuestra consideración es distinto, ambos plantean --de manera principal-- la misma controversia, razón por la cual acordamos consolidar los mismos.

I

Al menor A.L.R.G. se le imputó la comisión de una Falta Clase III por escalamiento agravado. Se alegó en la querella que dicho menor penetró ilegalmente en el Restaurante "Aquí Me Quedo", durante horas de la madrugada del 29 de enero de 1988, el cual está ubicado en la jurisdicción del municipio de Aibonito.

Durante la celebración de la vista de determinación de causa probable para radicar la querella, el Procurador de Menores presentó en evidencia el testimonio del Sargento David González Santiago, el Guardia José R. Ortega Ortiz, y el Sr. Víctor M. Matos Hernández. Una vez finalizado el contrainterrogatorio de los testigos, la representación legal del menor solicitó copia de las declaraciones juradas prestadas por dichos testigos, las cuales obraban en poder del Procurador de Menores. Invocó, en apoyo de su solicitud, lo dispuesto por la Regla 6.4 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores.

El Procurador se opuso y alegó que no procedía la entrega de las declaraciones juradas, por cuanto la Regla 2.10(c) sólo exige que se ponga a disposición del menor, para su inspección, las declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado en la vista. El tribunal de instancia resolvió conforme al argumento del Procurador, denegando la petición del menor.

Por otra parte, al menor F.R.G. se le imputó una Falta consistente en la posesión de sustancias controladas, específicamente marihuana. Según la prueba desfilada en la vista para la determinación de causa probable, el agente Antonio Rivera Rodríguez se encontraba la noche del 31 de marzo de 1988 patrullando el área del terminal de guaguas de Aibonito junto a otros agentes. Allí pudo percatarse que un joven, quien resultó ser el menor peticionario F.R.G., al darse cuenta de la presencia de los agentes, arrojó al suelo en una forma "sospechosa" una envoltura de papel en forma de cono. El agente Rivera Rodríguez declaró que, por su entrenamiento como miembro de la Policía, reconoció dicho objeto como uno de los comúnmente utilizados en el tráfico ilegal de narcóticos, Teniendo, en su opinión, motivos fundados para creer que el peticionario había cometido un delito en su presencia, aprehendió a éste, y, luego ocupó la evidencia arrojada al pavimento. Posteriormente, luego del análisis químico correspondiente, el contenido del cono ocupado dio positivo de la sustancia controlada conocida por marihuana.

En la vista para la determinación de causa probable, el Procurador de Menores presentó el testimonio del agente Rodríguez y del agente José A. Matos Cartagena. Luego del contrainterrogatorio, la defensa solicitó que se le entregaran copias de las declaraciones juradas prestadas por ambos testigos. A dicha solicitud se opuso el Procurador de Menores al aducir que las Reglas de Procedimiento de Menores no contemplan la entrega de dichas declaraciones dado el carácter confidencial de estos procedimientos. Tras haber sido denegada la moción por el tribunal de instancia, y haberse reafirmado dicho foro en reconsideración, el peticionario cuestiona ante nos la corrección del referido dictamen. En adición, argumenta que el tribunal inferior debió suprimir la evidencia obtenida tanto por el hecho de que el agente interventor no tenía motivos fundados para efectuar la aprehensión, como porque dicho acto y la incautación de la evidencia fueron irrazonables.

En ambos casos la representación legal de los menores recurrió ante este Tribunal --vía certiorari-- señalando que "[c]ometió error el honorable tribunal de instancia al declarar no ha lugar la solicitud hecha por el querellado, a través de su representación legal, solicitando se le entregaran fotocopia (sic) de las declaraciones juradas de los testigos que declararon en la vista inicial de determinación de causa".

Expedimos ambos autos de certiorari; procedemos a resolver, en primer lugar, la cuestión sobre la procedencia de la solicitud de descubrimiento de prueba presentada por la defensa.

II

La Ley de Menores1 es de aplicación a todo asunto relacionado con un menor de dieciocho (18) años que incurra en el tipo de conducta que constituiría delito de ser cometida por un adulto, según la define el Código Penal y otras leyes especiales. En el pasado, al examinar la antigua Ley de Menores, establecimos la norma de separación entre los procedimientos relativos a menores y los procesos penales aplicables a adultos, señalando que los procedimientos de menores gozaban de una naturaleza "sui generis". Pueblo ex rel. J.L.D.R. 114 D.P.R. 497 (1983); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980); R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270 (1974). En E.L.A.

en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 244 (1961), aclaramos que no obstante el hecho de que los procedimientos de menores no constituían propiamente causas criminales, el menor podía reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. Procede que se señale que hace aproximadamente tres años ratificamos, al amparo de las disposiciones de la nueva Ley de Menores, estos principios fundamentales. Véase: Pueblo en interés del menor R.G.G., Opinión y Sentencia de 17 de marzo de 1989, 89 J.T.S. 32.

No obstante, bajo la nueva Ley de Menores ciertamente ha habido un cambio de enfoque. El nuevo esquema jurídico adopta un criterio filosófico ecléctico en el que se armoniza la responsabilidad de "parens patriae " del Estado, en cuanto a la rehabilitación de los ofensores, y la responsabilidad de éstos por sus actos. Pueblo en interés del menor R.H.M., Opinión y Sentencia de 14 de mayo de 1990, 90 J.T.S. 73.

El Artículo 2 de la citada Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2202, establece que su interpretación debe regirse teniendo en cuenta los siguientes propósitos: (a) proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
146 temas prácticos
145 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Testimonio estereotipado, (dropsy testimony):
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico T
    • 14 Febrero 2017
    ...irreal o improbable. Este error no fue cometido. En recursos consolidados, en Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., 1993,132 D.P.R. 990, el Tribunal Supremo atiende una controversia en torno al derecho de los menores -procesados por "faltas "- a tener copias de las declaracion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR