Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200800138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800138
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009

LEXTA20090803-02 Pueblo de P.R. v. Valle Martí nez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JESÚS M. VALLE MARTÍNEZ
Apelante
KLAN200800138
Apelación del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DFJ2005G0063 AL DFJ2005G0071 Y OTROS Por: ARTS. 166 C.P. de 1974 (5 cargos), 225 C.P. de 1974 y otros

Panel integrado por su presidenta la jueza Carlos Cabreras, el juez Cordero Vázquez y el juez Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2009.

I.

Durante los años 1997 al 2000, la Oficina del Contralor de Puerto Rico (O.C.P.R.), auditó las operaciones fiscales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

Incluyó un examen de la asignación de fondos del “barril y barrilito de tocino” asignado al Distrito Representativo Núm. 12, cuyo representante para esas fechas era el apelante Jesús M. (Chú) Valle Martínez. A esos fines, la O.C.P.R.

solicitó y el Tribunal de Primera Instancia expidió Orden de Registro para examinar la cuenta bancaria personal del apelante Valle Martínez. Diligenciado el registro, el 11 de junio de 2003

KLCE20080138 2

la O.C.P.R. refirió mediante carta al Depto. de Justicia, el hallazgo de veinte (20) depósitos realizados a la cuenta bancaria personal del apelante Valle Martínez, aparentemente no relacionados con sus ingresos como Representante. La fiscal Sonia I. Polanco Viera, adscrita a la Oficina de Asuntos del Contralor del Depto. de Justicia, realizó la investigación. El 22 de mayo de 2004, presentó informe a la entonces Secretaria de Justicia, en el que concluyó que existía causa suficiente para creer que el apelante Valle Martínez, en ocasión de su desempeño como Representante del Distrito Núm. 12 de la Cámara de Representantes, infringió diversas disposiciones de ley. Identificó violaciones al Art. 8.018 de la Ley Electoral de Puerto Rico, los artículos 4.1(a) (6) y 4.4 incisos (14) y (15) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Sección 6054 (b) (1) del Código de Rentas Internas de 1994 y el Art. 225 del Código Penal de Puerto Rico de 1974. Recomendó a la Secretaria de Justicia referir la investigación al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel del F.E.I.), con la recomendación de que se designase un Fiscal Especial para investigar las actuaciones del apelante Valle Martínez. Pidió además, referir al Depto.

de Hacienda lo relacionado a la violación de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.

Culminada la investigación preliminar de rigor requerida por la Ley que crea la Oficina del Fiscal Especial Independiente, Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq., el 28 de mayo de 2004, la Secretaria de Justicia refirió el asunto mediante carta al Panel del F.E.I.

El 1ro de julio de 2004, el Panel del F.E.I. emitió resolución designando al Lcdo. César López Cintrón

como Fiscal Especial Independiente (F.E.I.). Le encomendó investigar “cualquier delito grave o menos grave incluidos en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario, que puedan haberse cometido por el señor Valle Martínez, ex Representante, en relación a la función pública de éste […] y, si la investigación lo justifica, la radicación de acciones penales en los tribunales”. Le ordenó además, investigar y analizar “toda la evidencia e información recopilada […], así como cualquier otra que pueda surgir de su investigación, quedando expresamente incluidos […] la investigación de todos aquellos hechos que puedan estar contemplados dentro del marco jurisdiccional de la Ley Núm.

2,…”.

El 15 de febrero de 2005, el F.E.I. presentó proyectos de denuncias imputándole el apelante Valle Martínez ocho (8) infracciones al Art. 166 del Código Penal de 1974 (Apropiación Ilegal Agravada), cuatro (4) infracciones al Art. 8.018 de la Ley Electoral de Puerto Rico y cuatro (4) cargos por infracción al Art. 225 del Código Penal de 1974 (Perjurio). Previa determinación de causa probable para arresto por todos los cargos imputados, en la vista preliminar se determinó causa probable para acusar por siete (7) cargos de Apropiación Ilegal Agravada, tres (3) cargos por violación del Art. 8.018 de la Ley Electoral y tres (3) cargos por Perjurio.

El 4 de abril de 2007, un Jurado rindió veredicto de culpabilidad en cinco (5) cargos de Apropiación Ilegal Agravada, tres (3) cargos por infringir el Art. 8.018 de la Ley Electoral y tres (3) cargos por Perjurio. Con el beneficio del correspondiente informe pre-sentencia, el Tribunal (Hon. Manuel Bravo Gatell), sentenció al apelante Valle Martínez a diez (10) años de reclusión por cada infracción al Art. 166 del Código Penal, un (1) año por cada infracción a la Ley Electoral y seis (6) años por cada delito de Perjurio. Ordenó que las penas se cumplieran de forma concurrente entre sí y suspendió los efectos de la reclusión para que las cumpliese bajo el régimen de Sentencias Suspendidas.

Inconforme, el 28 de junio de 2008, el apelante Valle Martínez interpuso Apelación. Cuestiona únicamente las convicciones por las violaciones al Art. 166 del Código Penal de Puerto Rico de 1974. En su oportuno Alegato expone que para probar los delitos en su contra se utilizaron unos cheques obtenidos ilegalmente mediante una orden de registro administrativo, transgrediéndose así, el ordenamiento procesal puertorriqueño. Añade, que se violó la Ley del F.E.I. al radicarse acusaciones sin que existiera denuncia o querella presentada por las personas que realizaron los donativos. Indica además, que el F.E.I presentó acusaciones por el delito de apropiación ilegal agravada en contravención con la encomienda y jurisdicción del Panel del F.E.I. Finalmente, cuestiona la suficiencia de la prueba para probar todos los elementos del delito de apropiación ilegal agravada. El 22 de diciembre de 2008, compareció el F.E.I., Lcdo. César López Cintrón, mediante “Alegato de la Parte Apelada”. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

Examinamos en primer lugar los señalamientos de error relacionados con la alegada violación del derecho constitucional a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Conjuntamente, atendemos el planteamiento de que el Panel del F.E.I. no podía realizar una investigación criminal de los fondos privados de una cuenta bancaria personal sin que hubiera alguna querella, queja o denuncia por parte de algún donante de dichos fondos1.

A.

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, protege al ciudadano contra registros y allanamientos irrazonables de su persona, sus pertenencias o propiedad por parte del Estado y sus funcionarios. Dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Su homóloga federal, la Enmienda IV a la Constitución de los Estados Unidos, dispone:

The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrants shall issue, but uponprobable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to beseized.

Al analizar controversias sobre la aplicabilidad de estas garantías constitucionales se debe determinar, 1) si el acusado tiene capacidad para invocar el privilegio, 2) en ausencia de una orden judicial, si el Estado podía obtenerla sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de sus agentes y, 3) la razonabilidad del registro. Pueblo v. Lebrón 108 D.P.R. 324, 328; (1979). Como sus tres objetivos máximos, la precitada cláusula constitucional persigue: 1) proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, 2) amparar los documentos y pertenencias de éstos e 3) interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intervención. Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 370 (1992); Pueblo v. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71, 80 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988).

Esta cláusula constitucional de exclusión exige que en la adjudicación de controversias relacionadas con registros, allanamientos o incautaciones irrazonables, los tribunales se esfuercen en lograr un equilibrio entre los valores protectores de los derechos a la intimidad y dignidad del ser humano y los que salvaguardan a la comunidad contra el azote del crimen. En esa tarea deben considerar la existencia de circunstancias apremiantes que permitan prescindir de una orden judicial previa, así como el derecho de la persona que reclama protección de abrigar la expectativa de que su intimidad sea respetada, esto dentro de las circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v. Lebrón, supra, pág. 331; Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315, 326 (1982); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965, 979-980 (1992); U.S.v. Jacobsen, 466 U.S. 109, 113 (1984); Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984).

El derecho a la intimidad y a protección contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables en Puerto Rico puede extenderse más allá de las fronteras...

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