Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN20080686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080686
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

LEXTA20090819-11 ELA de P.R. v. González Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANELXIII

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelado V. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRUZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALIALES, COMPUESTO POR ÉL Y ANA ROSA ANAYA BURGOS Apelantes KLAN20080686 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO CIVIL NUM. GCD2006-0389

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Román y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2009.

El señor José Luis González Cruz, su esposa Ana Rosa Anaya

Burgos y la sociedad legal de gananciales que tienen constituida apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que acogió y declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero incoada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra ellos por no pagar los seguros de incapacidad y desempleo de los empleados de la compañía conocida como Estructuras del Caribe, Inc., por el periodo de tres años, 1989, 1990 y 1991.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de examinar los autos originales y la transcripción de la prueba oral, resolvemos revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda por prescripción.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

La demanda de cobro de dinero que tenemos ante nuestra consideración fue presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el 29 de marzo de 2006 contra el señor González, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante González). El E.L.A. alegó en la demanda que el señor González era dueño de la corporación Estructuras del Caribe, Inc. y que, como patrono, adeudaba al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la cantidad de $45,579.34 en primas del seguro de desempleo y de $4,964.07 como aportación al seguro de incapacidad de sus empleados. Estas cuantías incluyen los recargos e intereses acumulados por ambas deudas hasta la fecha de la demanda.

González contestó la demanda y alegó como defensa afirmativa la prescripción de la causa de acción, alegación que reiteró en una moción de desestimación que fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia al comienzo del pleito, mediante resolución de 31 de enero de 2007. En esa ocasión el tribunal acogió la moción de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria y resolvió que “[l]a controversia presentada es de tal naturaleza fáctica

y jurídica, que requiere de su ‘día en corte’.”

Contra esa resolución, González presentó un recurso de certiorari

ante este tribunal. En síntesis, argumentó que la demanda presentada en 2006 reclamaba el pago de unas deudas incurridas en los años 1989, 1990 y 1991, por lo que a la fecha de presentarse la causa de acción ya había transcurrido el plazo de 15 años que establece el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

5294, para las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción.

Este tribunal, mediante una sentencia dictada el 25 de abril de 2007 en el caso KLCE20070482 por un panel hermano, denegó la expedición del auto discrecional para atender la cuestión. El panel de jueces consideró que el foro primario actuó correctamente al denegar la moción, para cuya consideración debía celebrar una vista en sus méritos con el fin de “[recibir] prueba para saber, ¿[c]uándo comenzó a decursar el término prescriptivo? y ¿[c]uáles

fueron las gestiones fehacientes de cobro que la parte demandante ejercitó contra el peticionario?” Sentencia de 25 de abril de 2007, pág. 5.

El Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo y recibió prueba documental y testifical de ambas partes. Sobre el asunto que es pertinente a este pleito, el tribunal determinó como hechos probados los siguientes:

5. La dirección postal de la corporación informada por el demandado al Departamento al momento de registrarla fue: Calle 40, BE 10, Rexville

Bayamón, PR 00619

6. El demandado comenzó a emplear trabajadores en enero de 1989. Llegó a tener alrededor de 10 empleados.

7. El demandado, como patrono, debía rendir unas declaraciones trimestrales de contribuciones de seguro de desempleo y de incapacidad para determinar el monto de los referidos seguros.

8. En esas declaraciones debe informar el número de empleados y los salarios devengados por éstos.

9. A pesar de que rindió algunas de esas planillas, el señor González Cruz no pagó los seguros correspondientes a los años 1989 al 1991.

10.

Desde esa fecha el Departamento le estuvo enviando notificaciones de cobro al demandado a la dirección registrada en el mencionado lugar.

11.

Dichos requerimientos de pago no fueron atendidos por el demandado.

12.

El señor González Cruz tampoco notificó cambio de dirección al Departamento, a pesar que es una obligación que tiene ante dicha agencia por ser un patrono registrado.

A base de estas determinaciones, el tribunal a quo concluyó que la deuda reclamada a González era líquida y exigible. Ordenó a la parte apelante a pagarle al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos $45,203.08 por concepto de seguro por desempleo y $4,917.54 por concepto de seguro por incapacidad, más $5,000 de honorarios de abogado. La sentencia nada expresa sobre la defensa de prescripción, asunto que quedó pendiente para resolución y que la parte apelante incluyó en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio como su teoría principal. Puede colegirse del dictamen que la defensa de prescripción fue rechazada, aunque nada se dice sobre el plazo aplicable a este tipo de acción ni el modo específico en que se interrumpió su curso y se mantuvo vigente entre 1989, año en que se incurrió en la primera deuda, y 2006, año en que se presentó la reclamación por la vía judicial.

Insatisfecha, la parte apelante acude nuevamente ante este foro para apelar de la sentencia que dispuso finalmente del pleito. Señala que el Tribunal de Primera Instancia erró: 1) al no considerar la moción de desestimación por prescripción; 2) al ignorar la regla de la mejor evidencia para probar las alegaciones relativas al monto de la deuda y los requerimientos de pago; 3) al declararla temeraria e imponerle el pago de $5,000 de honorarios de abogados; y 4) al ordenar a los demandados a pagar personalmente la deuda, cuando ésta es de una corporación con fines de lucro, que tiene una personalidad jurídica distinta a la de los demandados.

Consideremos los señalamientos de error en el orden presentado por la parte apelante.

II

Como primer error, la parte apelante señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar la causa de acción por prescripción. Argumenta que no se presentó prueba que demostrara “las gestiones fehacientes de cobro”

que el E.L.A. realizó con la parte apelante para lograr el pago de la deuda. Le asiste la razón.

- A -

En nuestro sistema de Derecho, la figura de prescripción es materia de naturaleza sustantiva, no procesal, y se rige por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico o la legislación especial aplicable. Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342, 347-348 (2001). Así, el Artículo 1830 del Código Civil establece que “se extinguen […] por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. 31 L.P.R.A. sec. 5241.

“La eficacia de esta figura es automática y se produce ipso iure

con el transcurso del tiempo marcado por la ley, siempre y cuando no se le oponga el obstáculo que constituyen los actos interruptivos

que se consideran en el Código CivilCódigo Civil, Art. 1861, 31 L.P.R.A.

sec. 5291; Santos de García v. Banco Popular, 13 de diciembre de 2007, 172 D.P.R ___(2007), 2007 TSPR 221, 2008 J.T.S. 13.

El fin jurídico de la prescripción es castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y evitar así litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones. Es decir, la prescripción procura que “las reclamaciones válidas se ejerzan con premura y no se abandonen”. Qume

Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R 700, 712-713 (2001), que sigue la doctrina sentada en B.W.A.C. Int’l v. Quasar Co., 138 D.P.R. 60, 88 (1995).1

Así el deudor no se hallará en marcada desventaja en un litigio por la pérdida de la prueba que le era favorable o por la disminución de los recursos económicos que le hubieran permitido hacer frente al reclamo en su contra en fecha más temprana. Véase José R. Vélez Torres, IV-I Derecho de Obligaciones 370-371 (2da. Ed., San Juan 1997). Incluso, cuando el titular del derecho no lleva a cabo acción alguna para hacer valer su derecho en el tiempo establecido por la ley, surge la presunción legal de que lo ha abandonado. García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, 142 (1994); Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R.

582, 588 (1990).

En todo caso, el Tribunal Supremo ha dicho que la prescripción “no es una figura rígida, sino que admite ajustes judiciales, según lo requieran las circunstancias particulares de los casos y la noción sobre lo que es justo”. Padín v. Cia. Fom.

Ind., 150 D.P.R 403, 411 (2000); y Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 328 (2004). Lo que no puede hacer el juzgador de hechos es desatender el planteamiento. Tiene que identificar el plazo prescrito para la acción y adjudicar si ésta, a la fecha de la reclamación judicial, aún era exigible. Por lo dicho, fijado el plazo prescriptivo

aplicable y planteada su extinción antes de que se incoara la demanda en cuestión, debe el tribunal recibir prueba sobre este particular y resolver ese asunto antes de disponer de la reclamación de cobro.

- B -

Casi todas las acciones legales y los derechos tienen un término prescriptivo establecido por ley, aunque hay ocasiones en que, para un derecho en específico, el legislador no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR