Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2009, número de resolución KLRA200801630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801630
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009

LEXTA20090828-16 L.L.T. v. Depto. de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

L.L.T.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA200801630
Revisión Administrativa Querella Núm.: 2007-053-016

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Vizcarrondo Irizarry

y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2009.

Comparece ante nos el Departamento de Educación de Puerto Rico, solicitando que revoquemos y dejemos sin efecto la Resolución de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Juez Administrativa de Educación Especial en el caso 2007-053-016. Dicha resolución ordena que el Departamento reembolse a la madre de la estudiante L.L.T. la cantidad de $3,450.00 en concepto de 69 terapias acuáticas brindadas a la menor. La menor forma parte del Programa de Educación Especial con número 053-317-05.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma y modifica la resolución recurrida.

El 15 de enero del 2008 se celebró la reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU) de la menor L.L.T.

con la participación de todos sus miembros. Entre los asuntos planteados y discutidos en la reunión, estuvo la presentación, por la madre de L.L.T., de una recomendación de terapias acuáticas. Esa recomendación fue hecha el 16 de mayo de 2005 por la terapista física Isaura Delgado, del Centro de Ayuda a Niños con Impedimentos Inc. del municipio de Isabela.

El 30 de septiembre de 2008, se reunió el COMPU con el propósito de discutir la re-evaluación

física de la estudiante y revisar las recomendaciones. En esta reunión, el COMPU acordó que: “para el bienestar académico de la estudiante se le ofrezcan los servicios de terapia acuática.”

La representación legal de la estudiante, el 8 de octubre del 2008, solicitó mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” a la Juez Administrativa que obligue al Departamento a pagar las terapias acuáticas de la menor y reembolsar la suma de $3,450.00 pagadas por la madre desde el año 2005. A dicha moción el DE replicó el 9 de octubre del 2008.

El 14 de octubre de 2008 la Juez Administrativa emitió la Resolución, declarando Ha Lugar la reclamación y ordenando el reembolso por el Departamento a la madre.

El reembolso asciende a la suma de $3,450.00 por 69 terapias acuáticas recibidas por la menor desde el 2005.

El 3 de noviembre de 2008 el Departamento presentó Reconsideración ante la Juez Administrativa y la misma fue contestada por la estudiante el 5 de noviembre de 2008.

Al no acogerse la reconsideración e inconforme con la resolución, el Departamento instó el presente recurso de Revisión Administrativa, el 18 de diciembre del 2008. En el escrito, el Departamento plantea que la Juez Administrativa incidió de la siguiente manera:

Erró la Honorable juez administrativa al Ordenar el reembolso de las terapias acuáticas de manera retroactiva, recibidas por la menor durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 cuando las mismas no habían sido recomendadas por su COMPU, ni ofrecidas en el PEI durante esos años.

El 27 de febrero de 2009, la apelada presentó su alegato en oposición.1 Con el beneficio de ambos escritos procedemos a resolver.

I

Como es conocido, la revisión judicial de las determinaciones administrativas es limitada. Esta sólo determina si la actuación administrativa fue razonable y

cónsona con el propósito legislativo o si, por el contrario, fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción. Municipio de San Juan v. J.C.A, 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J. P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993).

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2171, permite la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas, que no estén expresamente exceptuadas, mediante Recurso de Revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en consideración a la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Socorro Rebollo

v. Yiyi Motors, 161 D.P.R.

69; Pacheco, Rodríguez v. Est. de Yauco, 160 D.P.R. 409 (2003); T. Jac, Inc.

v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866, 879 (1993). Por tanto, la persona que alegue lo contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Pacheco, Rodríguez v. Est. de Yauco, supra.

En armonía...

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