Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLRA200900447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900447
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-35 Adm. de la Industria y el Deporte Hípico v. Oyola Rivera Dueño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

Administración DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HíPICO
Querellante - Recurridos
v.
CARLOS J. OYOLA RIVERA DUEÑO LIC. 05-273 Y OTROS
Querellados - Recurrentes
KLRA200900447 KLRA200900452 Revisión administrativa procedente de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico Caso núm.: JH-08-21 Violación de la Parte VIII A, 1 y 2 Parte X A y B 1, 2 y D del Reglamento de Medicación Controlada Vigente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2009.

Se nos solicita que revisemos una resolución dictada por la Junta Hípica en la que se le reconoció el derecho a intervención al Sr. Sixto

M. Figueroa en un procedimiento administrativo que había sido resuelto por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.

Mediante resolución del 6 de mayo de 2009 consolidamos el recurso de revisión judicial KLRA20090452 presentado por la Oficina de la Administradora de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico con el recurso KLRA20090447 presentado por el Sr. Carlos J. Oyola

Rivera y Otros.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación se modifica la resolución recurrida, y así modificada se confirma.

I.

La Oficina de la Administradora de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico le imputó a Juan L. Díaz Cotto, Carlos Oyola Rivera, Anderson

Santiago Robles, Eric Rivera Delgado y a Héctor Sepúlveda, quienes se desempeñan como mozos de cuadra, haber medicado a los ejemplares “Get Noticed”, “Flash Concert”, “My Twin Brother”, “Lou Bella’s Boy”, “Mr. Alvin Peter”, “Not a Jaime”, “Morisca”, “Charlie & John Sport Reporter”, “Mi Preferido”, “Mía Trickster”, “Mi Nieta Alanis”, y “Cachetito Suave”, con cafeína, que constituye una sustancia prohibida por el Reglamento de Medicación Controlada. Dichos casos administrativos se les numeró como sigue: AH-06-330, AH-06-331, AH-07-02, AH-07-03, AH-07-04, AH-07-05, AH-07-07, AH-07-18, AH-07-20, AH-07-21, AH-07-22, AH-07-23, AH-07-24 y AH-07-25.

Posteriormente, el Sr. Juan L. Díaz Cotto y la Oficina de la Administradora de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico suscribieron un acuerdo transaccional en el que el primero aceptó la responsabilidad por 7 de las 14 querellas que fueron presentadas en su contra. En dicho acuerdo la Oficina de la Administradora de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico acordó

“desist[ir] con perjuicio de las querellas AH-06-330, AH-06-331, AH-07-03, AH-07-05, AH-07-22, AH-07-23 y AH-07-25. Así como de los querellados Carlos Oyola

Rivera, Anderson Santiago Robles, Eric

Rivera Delgado, Héctor Sepúlveda.”

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico aprobó la estipulación y dictó resolución en la que suspendió a Juan L. Díaz Cotto por 9 meses por cada querella, para un total de 63 meses a ser cumplidos de manera concurrente. La suspensión comenzó el 4 de julio de 2008 y finalizó el 5 de abril de 2009. Además, le impuso a Juan L. Díaz Cotto una multa administrativa de $8,000. Ante el desistimiento de las querellas AH-06-330, AH-06-3331, AH-07-03, AH-07-05, AH-07-22, AH-07-23 y AH-07-25 la Administración de la Industria y el Deporte Hípico ordenó, entre otros, el pago del premio de la séptima carrera del 23 de noviembre de 2006 que fue objeto de la querella AH-06-330. En dicha carrera arribó en primer lugar el ejemplar “Get Noticed”, ejemplar que arrojó resultado positivo a cafeína en la prueba de dopaje.

Inconforme con la determinación tomada, el Sr. Sixto M. Figueroa, dueño del ejemplar que llegó en segundo lugar en la carrera del caso AH-06-330, “Pretty Image”, presentó Solicitud de Revisión y Producción de Documentos ante la Junta Hípica en la que alegó, en síntesis, que:

1) la Oficina de la Administradora Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico había errado al no notificarle del procedimiento administrativo en torno a la carrera del 23 noviembre de 2006 y no permitirle la oportunidad de ser oído, presentar prueba y contrainterrogar testigos; y

2) dicha omisión representa una violación al debido proceso de ley suficiente para que se revoque el acuerdo transaccional

llevado a cabo entre el Sr. Juan L. Díaz Cotto y la Oficina de la Administradora Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.

La Junta Hípica dictó una resolución en la que determinó que el Sr. Sixto M. Figueroa

era parte y tenía derecho a que se le suministrara la información solicitada; ordenó que el premio fuera confiscado y que se devolviera a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. La Oficina de la Administradora de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y el Sr. Carlos Oyola Rivera presentaron solicitud de reconsideración

ante la Junta Hípica. La Junta Hípica no tomó acción respecto a las mociones de reconsideración presentadas.

No conforme con las determinaciones de la Junta Hípica, el Sr. Carlos J. Oyola Rivera y Otros presentaron el recurso de revisión judicial KLRA20090447 en el que señalan que erró la Junta Hípica al reconocer como parte al Sr. Sixto

M. Figueroa y al atribuirse facultades que alegadamente no posee al intentar resolver cuestiones no planteadas y pretender asumir jurisdicción en un caso que está juzgado.

Por su parte, la Oficina de la Administradora de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico presentó el recurso de revisión judicial KLRA20090452 en el que nos señala que erró la Junta Hípica al declarar con lugar la solicitud de revisión del Sr. Sixto

M. Figueroa en lo que respecta

a la suplica de que se retenga el premio y que se devuelva el caso a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico para que se notificara nuevamente y conforme a derecho la resolución en la que se aprobó la estipulación.

Con el beneficio de la comparecencia del Sr. Sixto M. Figueroa mediante su escrito en oposición y el derecho aplicable, resolvemos.

II.

Debido Proceso de Ley en el ámbito administrativo

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho al debido proceso de ley no es un molde riguroso que se da en el abstracto, pues su naturaleza es eminentemente circunstancial y pragmática. Pueblo v. Andréu González, 105 D.P.R.

315, 320 (1976); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423, 428 (1974). Además, ha señalado que: “[e]l debido proceso de ley encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica comprende elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado. Es herencia de nuestros antepasados, fruto de nuestro esfuerzo colectivo y nuestra vocación democrática de pueblo”. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 420 (1984).

Es norma conocida de derecho que el debido proceso de ley que una agencia administrativa debe observar depende del tipo de procedimiento que está conduciendo. Si el procedimiento es totalmente investigativoo cuasi legislativo, los derechos del debido proceso de ley pueden ser limitados. No así, si el procedimiento es cuasi adjudicativo, debido a que éste puede afectar derechos individuales. De este modo, se debe observar un debido proceso de ley amplio. Stein-Mitchell-Mezines, Administative Law, Vol. 3, 2002, Lexis Nexis Sec. 19.04, [1] et seq.

En el ámbito del derecho administrativo, aunque el debido proceso de ley no tiene la rigidez que se le reconoce en la esfera penal, sí se requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. López y Otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109 (1996). Por ello, se requiere que en toda acción administrativa que se intervenga con la libertad o propiedad, se le dé riguroso cumplimiento al debido proceso de ley.

Sabido es que el debido proceso de ley cuenta con dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Rodríguez Rodríguez

v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992). La dimensión sustantiva del debido proceso de ley, persigue salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. En su vertiente procesal, el aludido precepto le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo, equitativo y de respeto a los individuos afectados. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 231 (1987).

Una vez está en juego un interés individual de libertad o propiedad hay que determinar cuál es el procedimiento exigido, el cual dependerá de las circunstancias dadas; salvaguardando siempre que el mismo sea justo e imparcial, no arbitrario. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993).

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

La sección 3.9 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2159, dispone que la agencia notificará por correo o personalmente a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista administrativa. Las órdenes o resoluciones finales también serán notificadas a las partes por correo. 3 L.P.A.U. sec. 2164.

La sección 1.3 de la L.P.A.U. define lo que es una “parte” en un proceso adjudicativo de la siguiente manera:

Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. 3 L.P.R.A. sec. 2102.

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