Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN20080853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080853
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009

LEXTA20090904-11 Alvarez, CVA v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

ISABEL ÁLVAREZ, CVA
GVA, MENORES
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR DEPARTAMENTO DE FAMILIA, YOLANDA ZAYAS, SECRETARIA DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; JOSÉ TORRES ROBERTY; MAPFRE COMPAÑÍA ASEGURADORA;
JOHN DOE
Apelados
KLAN20080853 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200400949 (306) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y el Juez Cordero Vázquez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2009.

La Sra. Isabel Álvarez (“Sra. Álvarez”), por sí y en representación de las menores CVA y GVA, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“TPI”), el 21 de febrero de 2008 y archivada en autos el 10 de marzo de 2008. Mediante ese dictamen el TPI desestimó la acción en daños y perjuicios incoada por la Sra. Álvarez en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), por el incidente que le tocó vivir a la menor CVA, quien fue agredida sexualmente en un hogar albergue para niños removidos del seno familiar por el Departamento de la Familia.

Determinó el TPI que el Estado no fue responsable por el lamentable incidente.

I.

Los hechos que originan la presente controversia se remontan al 2002, cuando el Departamento de la Familia removió a las menores CVA y GVA, del hogar de sus padres, por no contar con el espacio y las facilidades idóneas que propiciaba un ambiente de crianza adecuado. El ELA asumió la custodia de las dos menores y las colocó en hogares de albergue temporeros.

Para los meses de mayo y junio de 2003 las menores se encontraban hospedadas en el Hogar Niño Jesús de Nazaret. Inc. (HNJN). Para entonces laboraba en ese lugar como maestro de educación física el Sr. José Torres Roberty

(“Torres Roberty”). Mientras se albergaba en ese lugar la niña CVA, de 6 años de edad a esa fecha, fue abusada sexualmente por Torres Roberty. Esta persona resultó posteriormente convicta por estos hechos.

Conforme fue determinado por el TPI, previo a estos hechos, el 24 de mayo de 2003, una de las menores que residía en el HNJN alertó a la administración del Hogar sobre abusos sexuales perpetrados por el Sr. Torres Roberty en contra de algunas niñas albergadas. El HNJN optó por trabajar el asunto internamente, sin informar de ello al Departamento de la Familia. Surge además de la Sentencia apelada que el día anterior a este lamentable incidente, funcionarios del Departamento de la Familia visitaron el Hogar para propósitos de completar el trámite de relicenciamiento de este lugar. De tal intervención no se detectó el problema confrontado por las niñas con respecto al Sr. Torres Roberty, reportado por una de ellas.

Luego de este penoso suceso la Unidad de Maltrato del Departamento de la Familia (“Unidad de Maltrato”) advino en conocimiento de los abusos sexuales, perpetrados por el Sr. Torres Roberty y encomendó una investigación. Ésta confirmó los abusos sexuales cometidos contra la menor CVA y otras niñas que se encontraban en el HNJN para los referidos meses. Al mismo tiempo se detectaron alrededor de diez (10) fallas en el referido Hogar. Entre las fallas más sobresalientes se encuentran: 1) negligencia en la supervisión;1 2) manejo de referidos de maltrato o situaciones surgidas dentro del Hogar Albergue y la Negligencia en la Supervisión del mismo.2

Por estos lamentables hechos el 21 de junio de 2004, la Sra. Álvarez, por sí y en representación de las menores GVA y CVA, presentó Demanda en daños y perjuicios contra el Sr. Torres, HNJN y el ELA. El 14 de junio de 2005 el ELA presentó Demanda de Coparte y Reconvención, en la que adujo que la responsabilidad total por los incidentes correspondía al HNJN y a la Sra. Álvarez. Tras varios incidentes procesales, el 13 de agosto de 2007, HNJN y la Sra. Álvarez llegaron a un acuerdo de transacción que recibió la aprobación del TPI mediante Sentencia Parcial, notificada el 23 de octubre de 2007. Así las cosas, lo único que restaba por resolver ante ese foro era la alegada responsabilidad civil del ELA por los hechos antes mencionados.

En el juicio en su fondo testificaron por la parte demandante la Sra. Álvarez, las menores CVA, GVA y la Sra. Olga

Ghigliotty, en su capacidad de Supervisora de la División de Licenciamiento de la Oficina Regional de Mayagüez del Departamento de la Familia. Esta última en su testimonio explicó el proceso que se sigue para el otorgamiento de una licencia para operar un hogar de crianza temporero. Por la parte demandada testificó la Sra. Marielis Peña Torres, quien fue la encargada de dirigir el proceso de investigación realizado por la Unidad de Maltrato en el que se detectó las fallas antes comentadas en el Hogar.

El 21 de febrero de 2008 el TPI dictó Sentencia en la que desestimó la demanda de autos. El referido dictamen fue notificado el 10 de marzo de 2008.3 El 24 de marzo de 2008 la parte apelante presentó “Moción para que se Formulen Determinaciones de Hechos Adicionales y Solicitud de Reconsideración”.4 Dicha Moción fue declarada no ha lugar mediante resolución y orden de 26 de marzo de 2008, la cual se notificó el 2 de abril de 2008.5

Inconforme con la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, la Sra. Álvarez por sí y en representación de sus hijas, presentó el Recurso de Apelación que nos ocupa. En él nos señala que:

  1. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al negarse a formular determinaciones de hechos adicionales sobre hechos incontrovertidos y estipulados que no son imposibles ni inverosímiles y enmendar las determinaciones de hecho las cuales tenían serias deficiencias sustanciales.

  2. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandada no incurrió en negligencia en la supervisión del hogar de crianza.

  3. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandado cumplió con el deber de previsibilidad en la supervisión del hogar de crianza.

  4. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandada no incumplió con la política pública del Estado de protección a los menores que son removidos de sus hogares.

Con el beneficio de la comparecencia del ELA, pasamos a resolver.

II.

A.

La Regla 43.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.2, rige la revisión judicial de determinaciones de hechos. A esos efectos la Regla dispone, en lo pertinente:

Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.

En esa misma línea, es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la prueba que realizan los tribunales de instancia, en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R.

62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Quiñones v. Manzano, 141 D.P.R. 139 (1996); Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995). Los foros apelativos debemos prestar la debida deferencia a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por el juzgador, por ser el foro más idóneo para llevar a cabo esa función. McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734. El Tribunal Supremo ha expresado que la adjudicación de credibilidad de un testimonio vertido ante el tribunal de instancia “es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos”. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R.

92, 111 (1987). En consecuencia, debemos evitar sustituir la apreciación de la prueba y credibilidad de los testigos realizada por el tribunal de primera instancia por nuestras propias apreciaciones. Rolón

García y otros v. Charlie Car

Rental, Inc., 148 D.P.R.

420, 433 (1999).

Ahora bien, “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, más no absoluto.” Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8. Por eso, una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. Asimismo, escapa ese rigor en cuanto a la deferencia que debemos a la evaluación de la prueba por parte del TPI, cuando se plantea una cuestión de estricto derecho, se trata de la evaluación de prueba documental o pericial

y cuando la controversia gira en torno a suficiencia de la prueba, que por involucrar una cuestión mixta de hecho y derecho, se revisa también como una controversia de derecho. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo en Interés del Menor F.S.C., 128 D.P.R. 931 (1991).

B.

El poder de parens patriae

del Estado obliga a éste a asumir responsabilidad sobre el bienestar de los menores.

El Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su poder de "parens patriae", reconoce su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato, abuso, y negligencia; la de proveerles a éstos los servicios necesarios para fortalecer la familia de donde ellos provienen; y, de ello no ser posible, ofrecerles a dichos menores un cuidado fuera del hogar en un ambiente saludable. Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617, 624-625.

En el año 2003 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 17 de 1ro de agosto de 2003, mejor...

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