Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2009, número de resolución KLRA200900670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900670
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009

LEXTA20090918-08 Avilés Alejandro v. Autoridad de los Puertos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

LUIS R. AVILÉS ALEJANDRO
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
Recurrido
KLRA200900670
Revisión procedente de la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos Caso Núm.: JA-05-22 Sobre: Revisión Clasificación de Puestos Exentos y no Exentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa

Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de septiembre de 2009.

Luis R.

Avilés, en adelante el recurrente o señor Avilés, acude ante nos para que revisemos una Resolución emitida por la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, en adelante la Junta Apelativa o la Recurrida. En la misma se determina que el puesto que ocupa el recurrente fue debidamente clasificado como exento por la Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad de los Puertos.

Por las razones que expondremos a continuación se confirma la Resolución recurrida.

-I-

El Señor Avilés es un empleado de la Autoridad de los Puertos, que ocupa el puesto de Supervisor de Mecánica Automotriz, para el Negociado de Aviación, en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín.

La Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad de los Puertos clasificó su puesto como exento bajo el ordenamiento federal del “Fair

Labor Standard Act”.

El Sr.

Avilés impugnó la mencionada clasificación.

Por su parte, la Oficina de Recursos Humanos oportunamente reiteró la clasificación de exento que había sido impugnada.

Presentada oportunamente la apelación de la clasificación, la Junta Apelativa resolvió la controversia por la vía sumaria y determinó probados los siguientes hechos: que el recurrido devenga un salario mensual de $2,817.00, equivalente a un salario básico mayor de $455.00 semanales; que supervisa los trabajos que se llevan a cabo en el Taller de Mecánica del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, el cual es una unidad con status

permanente y funciones continuas; y que como parte de sus funciones, el Señor Avilés supervisa nueve empleados y está facultado para hacer recomendaciones que pueden afectar el status de estos.

A base de los hechos previamente esbozados la recurrida emitió la Resolución impugnada en la cual desestimó la solicitud del recurrente y declaró que el puesto del Señor Avilés es una posición exenta conforme a la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo y la reglamentación federal aplicable.

Luego de agotar los remedios administrativos el Señor Avilés presentó el recurso ante nos alegando que se cometieron los siguientes errores:

  1. Erró la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos al resolver de forma sumaria que el puesto de Supervisor de Mecánica, ocupado por el apelante-recurrente, Luis R. Avilés Alejando era uno exento.

  2. Erró la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos al no considerar la Solicitud de Reconsideración

presentada aún cuando existen hechos materiales en controversia, cosa que hacía que dicha Resolución resultara improcedente.

-II-

A.

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, dispone en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostrasen que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito”. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.36.3.

En nuestra jurisdicción, la sentencia sumaria se concibe como un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, cuyo objetivo es facilitar la solución justa y rápida de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168 D.P.R. ____ (2006); 2006 T.S.P.R. 85; E.L.A. v. Cole Vázquez, 164 D.P.R. 608 (2005). Se trata de un mecanismo cuyo propósito es aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que debe hacer el tribunal es aplicar el derecho. Pilot Life Ins. Co.

v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, (1994); Consejo de Titulares C. Parkside v. M.G.I.C. Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, (1991).

Cuando exista duda o controversia sobre hechos materiales o esenciales del caso, el tribunal denegará la sentencia sumaria y deberá celebrar un juicio en su fondo. López v.

Miranda, 166 D.P.R. 546 (1993). Cuando existe duda sobre si hay o no prueba suficiente o si hay una controversia de hecho, esta duda debe resolverse a favor de la parte promovida. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).

La razón de esta norma, que exige resolver cualquier duda acerca de la existencia de una controversia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR