Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901479

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901479
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010

LEXTA20100810-02 Wayek Curet v. Ramírez Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

JOSÉ HAWAYEK CURET
Demandante-Apelado
v.
EFRAÍN RAMÍREZ DÍAZ
Demandado-Apelante
ARNALDO LÓPEZ ROSADO Y SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C; ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, SU ESPOSA SUTANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Y FONDO DE FIANZA NOTARIAL
Demandados
KLAN200901479
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Arecibo Caso número CAC2007-2451 (401) Sobre: Acción Civil, Nulidad de Escritura, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Aponte Hernández, la jueza Cintrón Cintrón y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2010.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Efraín

Ramírez Díaz (señor Ramírez) y nos solicita que revisemos una sentencia emitida el 10 de septiembre de 2009 por la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha determinación el TPI declaró nula la Escritura Número 30 del Notario Antonio Pérez López (Notario Pérez) suscrita el 2 de agosto de 2006, así revirtiendo el inmueble descrito en la referido escritura al patrimonio del señor José Hawayek Curet (señor Hawayek). Además, condenó al señor Ramírez al pago de $50,000.00 en concepto de daños y perjuicios, más $15,000.00 por honorarios de abogado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la sentencia dictada por el foro primario.

I.

El 29 de marzo de 2007 el señor Hawayek presentó una demanda sobre, nulidad de escritura, cobro de dinero y daños y perjuicios contra el señor Ramírez, el señor Arnaldo López Rosado (señor López), su esposa la señora Evelyn Nazario García (señora Nazario) y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, el Notario Pérez, su esposa Sutana de Tal y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos y el Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados. Posteriormente, los codemandados

presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda negando las alegaciones de ésta.

El 13 de julio de 2007 el señor Ramírez presentó una reconvención contra el señor Hawayek. El 23 de agosto de 2007 éste último presentó su contestación a la reconvención.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2009 las partes presentaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados. El juicio se celebró los días 9 y 10 de febrero de 2009, el 10 de marzo y el 4 de mayo del mismo año.

Durante la vista en su fondo de 10 de febrero de 2009 el señor Hawayek

desistió con perjuicio de su causa de acción contra el señor López, su esposa, la señora Nazario y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. En consecuencia, el 19 de febrero de 2009 el TPI dictó sentencia parcial de desistimiento.

El 9 de diciembre de 2009 el señor Hawayek desistió con perjuicio de la acción civil contra el Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados y el Notario Pérez. Por lo que, el 21 de septiembre de 2009 el TPI emitió sentencia parcial de desistimiento contra las partes antes mencionadas.

Tras escuchar y aquilatar la prueba presentada, el 10 de septiembre de 2009 el foro de instancia dictó sentencia declarando Ha Lugar la demanda contra el señor Ramírez y decretando la nulidad de la Escritura Num.

30 de 2 de agosto de 2006 suscrita ante el Notario Pérez. Señaló que había mediado dolo por parte del señor Ramírez durante el otorgamiento

de la referida escritura. Además, condenó a éste último al pago de la $50,000.00 por daños y perjuicios, más $15,000.00 en concepto de honorarios de abogados. El 9 de octubre de 2009 el señor Ramírez presento una moción en reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme con dicho dictamen el señor Ramírez recurre ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que medió dolo en el otorgamiento de la escritura número 30, otorgada ante el Notario Público Antonio Pérez López, que vició el consentimiento brindado por el demandante y al declarar nula la citada escritura.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el co-demandado

[sic] Efraín Ramírez Díaz actuó con flagrante temeridad en la tramitación procesal del caso y al imponerle el pago de $15,000.00 de honorarios de abogado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar al co-demandado

[sic] Efraín Ramírez Díaz al pago de $50,000.00 por concepto de daños, sin que mediara prueba de los mismos.

II.

-A-

El Código Civil dispone como requisitos indispensables para la existencia de un contrato la concurrencia de: (1) el consentimiento de los contratantes; (2) el objeto cierto; y (3) la causa de la obligación. Artículo 1213 del Código Civil. De este modo, el consentimiento de los contratantes prestado por error, violencia, intimidación o dolo acarreará la nulidad del contrato.

Artículo 1217 del Código Civil.

El dolo se define como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes para inducir a la otra parte a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Artículo 1221 del Código Civil. En el concepto “maquinaciones insidiosas” se encuentra contemplado el engaño, fraude, la falsa representación, la influencia indebida y la realización de un acto injusto. Marquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854 (1982); Cruz v.

AFF, 76 D.P.R. 312 (1954). “En sentido amplio, la palabra dolo es sinónimo de mala fe, pero en sentido estricto significa la maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro.” J.

Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 92. Se trata de un error provocado voluntaria y conscientemente por el otro contratante. Id.

El dolo se entiende como un complejo de malas artes, contrario a la honestidad con el objeto de beneficiarse, habiendo previsto y a sabiendas de las consecuencias probables que acarrearía su actuación antijurídica. Colón v. Promo Motors Imports, Inc., 144 D.P.R. 659 (1997). Este vicio se puede presentar tanto en la contratación como en el curso de la consumación del contrato. Id. Además, constituye dolo callar una circunstancia importante respecto al objeto del contrato. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 174 D.P.R. __ (2008), 2008 T.S.P.R. 92, 2008 J.T.S. 112; Bosques v.

Echevarría, 162 D.P.R. 830 (2004).

Es importante recalcar que la mera presencia de dolo no conlleva automáticamente la nulidad del contrato. Esto es así ya que “[p]ara que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.”

Artículo 1222 del Código Civil. Este dolo grave, también, denominado dolo causante, “es el que causa, motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar el contrato, de modo tal que sin él, no se hubiera otorgado el mismo.” Colón v. Promo Motors Imports, Inc., supra. Para que prospere una causa de acción de nulidad contractual por dolo grave es necesaria la concurrencia de los siguientes factores: (1) que el contratante promovente de la acción haya sufrido error, es decir, engaño; (2) que éste sea consecuencia de las maquinaciones insidiosas del otro contratante, realizadas con la intención o propósito de perjudicarlo; (3) que el dolo empleado sea grave; y (4) la existencia de nexo causal entre el fraude o engaño doloso y la efectiva celebración del contrato. J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Doctrina del Contrato, Ed.

Bosh, Barcelona, 1954, T. II, Vol. I, págs. 123-127. El dolo grave puede cometerse mediante el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas o bien callando respecto a una condición esencial del contrato. Márquez

v. Torres Campos, supra.

Cuando el dolo no recae sobre aspectos esenciales del contrato se denomina dolo incidental. “El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios”. Artículo 1215 del Código Civil.Este tipo de dolo no produce la nulidad del contrato porque se entiende que no tuvo influencia decisiva en la esencia de la obligación y permite que continúen vigentes las obligaciones estipuladas en el contrato.

El dolo, ya sea grave o incidental, nunca se presume. El peso de la prueba le corresponde a la parte que lo alega, quien deberá presentar prueba suficiente que satisfaga al juzgador. Colón v. Promo Motors

Imports, Inc., supra; Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1980). Los elementos necesarios para probar el dolo no exigen la presentación de prueba directa, sino que puede establecerse mediante inferencia o por evidencia circunstancial. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra; Colón v. Promo

Motors Imports, Inc.

Al analizar la presencia o ausencia de dolo, el tribunal deberá considerar, entre otras cosas, la preparación académica del perjudicado, así como su condición social y económica y las relaciones y tipos de negocios que efectúa. Id. Los hechos de cada caso en particular deberán considerarse de forma integrada para determinar si existe dolo y de existir identificar su impacto en la negociación del contrato.

Nótese, que el dolo no se prueba con una mera alegación. Se requiere evidencia suficiente que sostenga la presencia de hechos constitutivos del engaño o fraude que caracteriza este vicio. El que lo invoca tiene que probar la falta intencional o mala fe de la persona a quien se le imputa, ya que la buena fe se presume. Citibank v. Dependable

Ins. Co., 121 D.P.R. 503 (1988).

Una vez decretada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.

-B-

La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A...

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