Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100169
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-042 Banco Popular de P.R.

v. González Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ET ALS.
Apelantes
KLAN201100169
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Civil Núm.: CD 1999-2315 CD 2000-0242 SOBRE: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

  1. Dictamen del que se recurre

    Comparecieron ante nosotros la Sra. Carmen González Rodríguez (apelante) mediante recurso de apelación, presentado el 10 de febrero de 2011, para solicitar que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), que declaró “No Ha Lugar” una reconvención instada contra el Banco Popular de Puerto Rico (apelado o BPPR).

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos jurisdicción para entender en los méritos de la presente controversia en base a los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009).

    III. Trasfondo procesal y fáctico

    A continuación relatamos los hechos que dieron origen al recurso que tenemos ante nuestra consideración.

    La Sra. Carmen González Rodríguez y el Sr. Riano A.

    Rodríguez González contrajeron matrimonio en el año 1969, durante cuya unión procrearon tres hijos. Posteriormente, en abril de 1987, se decretó el divorcio entre ellos. Poco después del divorcio, el señor Rodríguez reanudó su relación con la señora González, y continuaron conviviendo, aunque no volvieron a contraer matrimonio. En consecuencia, no se liquidaron los bienes gananciales habidos entre ellos durante el matrimonio.

    Luego del divorcio, el señor Rodríguez adquirió un negocio de ferretería y comenzó a realizar transacciones comerciales a través del Banco Popular de Puerto Rico, tales como la adquisición de certificados de ahorro y préstamos. El señor Rodríguez falleció en el 1994 y dejó, entre otros activos, tres certificados de depósito del BPPR, una cuenta corriente y varios préstamos. Ese mismo año, la señora González acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en donde se hizo una Declaratoria de Herederos en la que compareció como “viuda” del señor Rodríguez.

    Así las cosas, la señora González procedió a vender algunos activos pertenecientes al señor Rodríguez como si fuera viuda, cuando en realidad era la ex esposa del señor Rodríguez. Bajo la creencia de que la apelante era viuda del señor Rodríguez, el 16 de septiembre de 1999, el BPPR instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora González Rodríguez y la sucesión del Sr. Riano Rodríguez González1.

    En el 1998, la apelante paralizó el pleito ante Instancia, pues había presentado una petición bajo el Capítulo 13 de la Ley de Quiebras. En dicha petición, la apelante se identificó como deudora de los préstamos del señor Rodríguez. Años más tarde, su petición de quiebras fue desestimada y prosiguió el caso de cobro de dinero ante Instancia.

    Tras varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2001 la señora González presentó una reconvención contra el BPPR, en la que alegó que el BPPR utilizó el dinero invertido en varios certificados de ahorro para aplicarlo a varias deudas privativas del señor Rodríguez sin el consentimiento de la apelante, ya que alegadamente la mitad de ese dinero le correspondía como heredera del señor Rodríguez. Por tal razón, solicitó que el BPPR consignara en Instancia las sumas reclamadas2.

    Posteriormente, el BPPR solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, pues adujo que de la prueba documental surgía claramente que la apelante no tenía derecho a la cantidad de dinero reclamada, pues la señora González no era viuda del señor Rodríguez, y los certificados de depósito se habían constituido posterior al divorcio. De igual forma, la apelante presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que le solicitó al foro apelado que dictara sentencia a su favor y le ordenara al BPPR que le entregara la mitad del dinero que fue invertido en los certificados de ahorro. Reclamó, además, daños por la alegada “retención ilegal” del dinero en los certificados de ahorro.

    Examinadas las posturas de ambas partes, Instancia dictó una Sentencia Sumaria Parcial a favor del BPPR en la que determinó que la reclamación de la apelante era improcedente en derecho, pues ella no era viuda del señor Rodríguez, ya que al momento de su muerte estaban divorciados. También determinó que la reclamación en daños estaba prescrita, pues la alegada “incautación” del dinero reclamado ocurrió en el año 1994. Asimismo, determinó que la acción para reclamar el dinero de los certificados de ahorro estaba prescrita, pues el Código de Comercio establece un término de tres (3) años para hacer esta reclamación, y la señora González instó su reclamación varios años después de la cancelación por vía de compensación de los certificados de ahorro.

    Finalmente concluyó que, en virtud de la figura de la compensación, el BPPR sí tenía derecho a compensar los préstamos adeudados por el señor Rodríguez utilizando el dinero depositado en los aludidos certificados de ahorro.

    Inconforme, la señora González presentó ante nosotros un recurso de apelación para solicitar que revisemos dicha Sentencia. Oportunamente, el BPPR presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de las posturas de ambas partes y los autos originales de los casos CD 99-2315 y CD 2000-0242, procedemos a resolver.

  3. Derecho aplicable

    1. Sentencia sumaria

      El mecanismo de sentencia sumaria está consagrado en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009), R. 36, cuyo propósito va dirigido a prescindir de la celebración de juicios en los méritos, y a propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles. Abrams

      Rivera v. ELA, Op. de 5 de mayo de 2010, 2010 TSPR 68; Luan Investment v. Rexach Construction Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000). Utilizado de manera adecuada, contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Vera v. Dr.

      Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004). Ello es así debido a que esta Regla le permite a los tribunales resolver controversias sin necesidad de la celebración de un juicio. Quest Diagnostic

      v. Mun. San Juan, Op. de 14 de mayo de 2009, 2009 TSPR 77.

      La Regla 36.1 le concede el derecho a un reclamante o demandante a presentar una moción, fundada en declaraciones juradas u otra prueba que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación, mientras que la Regla 36.2 le concede el mismo remedio a la parte contra la cual se reclama. 32 L.P.R.A. Ap. V (2009), R. 36.1, R. 36.2. Para que proceda la resolución de un caso por la vía sumaria, el promovente deberá demostrar que no existe controversia real en cuanto a los hechos y que como cuestión de derecho procede dictar sentencia sumariamente. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 D.P.R. 526, 550 (2007). Es preciso que la parte que se oponga a que el tribunal dicte sentencia sumaria no descanse únicamente en meras alegaciones. Ramos Pérez v. Univisión, Op. de 3 de febrero de 2010, 2010 TSPR 15.

      Cualquier duda no es suficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, sino que debe ser una de tal naturaleza que lleve al tribunal a concluir que existe una controversia real.

      Nieves Díaz v. González Massas, Op.

      de 27 de abril de 2010, 2010 TSPR 65. Si surgiese alguna duda en cuanto a la existencia de una controversia real, ésta debe resolverse en contra de la parte promovente. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334 (2004).

      Para ello, los tribunales podemos descansar en piezas evidenciarias, tales como deposiciones, contestaciones a interrogatorios, documentos públicos, declaraciones juradas y hasta prueba oral, de las cuales se desprenda la inexistencia de controversias de hechos medulares y que, como cuestión de Derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente, de...

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