Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100844

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100844
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-002 Pueblo de P.R. v. Fallicier de Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel M. Fellicier De Jesús
Héctor L. Maldonado Sierra
Ismael A. Gómez Pérez
Peticionarios
KLCE201100844
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: J BD2010G0245 J BD2010G0246 J BD2010G0247 Sobre: Supresión de Evidencia

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones Ángel Fellicier

De Jesús, Héctor Maldonado Sierra e Ismael A. Gómez Pérez (lospeticionarios) y nos solicitan que revisemos la resolución emitida el 1 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción de supresión de evidencia presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront

Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.

513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti

v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345 (2003); Ponce Fed. Bank

v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).

Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR