Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101082
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101082 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2011 |
LEXTA20110916-28 Chebron
P.R., Inc. v. Batiz Meléndez
CHEVRON | | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, 16 de septiembre de 2011.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones José A. Batiz
Meléndez (el apelante) y nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 20 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda y condenó al apelante a entregar la posesión de la propiedad o estación de servicio de gasolina a su arrendatario, Chevron.
Examinado el expediente de autos, no surge que el apelante prestara la fianza requerida por el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2832.
Dicho requisito es de carácter jurisdiccional.
Por los fundamentos que se discuten a continuación, se desestima la apelación presentada por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront
Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.
513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti
v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 D.P.R.
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