Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201101100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-58 Berrios López v. Federal Deposit

Insurance Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ENEIDA BERRIOS LÓPEZ
Apelante
v.
FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORPORATION, ET. ALS
Apelados
KLAN201101100
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FDP2008-0091 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS EMBARGO ILEGAL

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

I.

El 6 de agosto de 2011, la señora Eneida Berríos

López acudió ante nos mediante Apelación, solicitando revisáramos Sentencia emitida el 3 de junio de 2011. Copia de la notificación de dicho dictamen se archivó en autos el 23 de junio de 2011. El 31 de agosto, mediante Resolución, concedimos a la parte apelada, Federal Deposit Insurance Corporation, et als., término de treinta (30) días para que presentara su alegato. Tras solicitarnos breve prórroga, el 5 de octubre de 2011, Federal Deposit Insurance

nos solicitó desestimáramos la Apelación interpuesta por falta de

jurisdicción. Alegó, ésta fue presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días. El 7 de octubre, ordenamos a Berríos López que en el término de diez (10) días, mostrara causa por la cual no debíamos acceder a lo solicitado por Federal Deposit Insurance.

II.

Como Foro Intermedio Apelativo de naturaleza rogada, las partes que tengan interés y derecho tienen que necesariamente invocar nuestra intervención para resolver las controversias surgidas en los diferentes procesos judiciales. Esto se logra mediante la presentación oportuna de los diferentes recursos en alzada provistos por ley. Ese aspecto temporal, incide directamente en nuestra autoridad para atender y resolver controversias.

Cónsono con ello, desde nuestra dimensión apelativa, es requisito inescapable y deber indelegable, verifiquemos nuestra jurisdicción, previo a atender y resolver las controversias que ante nosotros, son planteadas. Sola Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 2011 T.S.P.R. 119, 182 D.P.R.____ (2011); Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). Como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, no nos atribuimos jurisdicción si no la tenemos, ni las partes en litigio pueden otorgársela. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R.

46, 55 (2007); Medina Garay v. Medina

Garay, 161 D.P.R. 806 (2004); Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 537. Por ser defecto insubsanable, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, es decir, ausencia de jurisdicción, sólo puede así declararlo y desestimar el caso. Maldonado v. Junta Planificación, supra, pág. 55; Souffront

v. A.A.A., supra, pág. 674; Caratini

v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 356 (2003); Vega et al. v.

Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002); Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 537.

En resumen, la ausencia de jurisdicción sobre la materia implica, que: 1) no es susceptible de ser subsanada; 2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela al tribunal como...

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