Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101318
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-99 Ramirez Zambrana v. Edelmiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSE A. RAMIREZ ZAMBRANA
Apelado
v.
EDELMIRO, MIGUEL, FELIX M., MIRTA MARIA, OLGA IRIS, MARY YVETTE, todos de apellidos CASTRO VILLARINI
Apelantes
KLAN201101318 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: JCD2010-1114 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte apelante de epígrafe y nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el TPI declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. José Ramírez Zambrana y condenó a la parte apelante a pagar $30,000.00 por concepto de honorarios de abogado más $3,600.00 en intereses.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

-A-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront

Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.

513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti

v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345 (2003); Ponce Fed. Bank

v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).

Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v...

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