Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201000701

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000701
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-01 Pueblo de P.R. v. Colón García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ALEXIS COLÓN GARCÍA
Apelante
KLAN201000701
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DLA2007G0690 DLA2007G0691 DLA2007G0692 Sobre: Artículo 5.04 (Ley de Armas) Artículo 5.01 (Ley de Armas) Artículo 5.07 (Ley de Armas)

Panel integrado por su presidente, la Juez García García, la Juez Medina Monteserín y la Juez Surén Fuentes

Suren Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

En contra del convicto Alexis Colón García (apelante), se emitió sentencia el 29 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon.

Jesús Peluyera Santiago), encontrando culpable al apelante de haber infringido los Artículos 5.01, 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas en los casos DLA2007G0690, DLA2007G0691 y DLA2007G0682 y lo condenó a cumplir sentencias de 10, 15 y 25 años de forma consecutiva.1 El 3 de marzo de 2010, comenzó el juicio por tribunal de derecho y culminó el 29 de abril de 2010. Durante la celebración del juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de los Agentes William Borgos Vélez, Efraín

Torres Morales, Erick Pérez Méndez y la Sra. Carmen Suliveres Ortíz, funcionaria del Instituto de Ciencias Forenses (ICF). Además, se presentó prueba documental y prueba real o física. Evaluada la diversa prueba presentada durante el proceso, el TPI emitió un fallo de culpabilidad en todos los cargos, a la vez que denegó una moción de supresión de evidencia que fue considerada dentro del juicio.

Inconforme, el 19 de mayo de 2010, el apelante presentó el recurso de apelación del epígrafe en el que le imputa al TPI haber errado de la siguiente forma:

PRIMER ERROR

Cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante a base de una prueba insuficiente en derecho.

SEGUNDO ERROR

El Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria constitucionalmente establecida ni demostró la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable y tampoco rebatió la presunción de inocencia.

TERCER ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante a base de un testimonio estereotipado, flaco y descarnado que no debió merecer credibilidad alguna.

CUARTO ERROR

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante considerando evidencia material, fílmica y documental claramente inadmisible como cuestión de derecho.

Como parte del proceso apelativo el apelante presentó una transcripción de la prueba oral desfilada durante el juicio. Ambas partes del epígrafe presentaron sus respectivos alegatos. Procedemos a resolver los señalamientos de errores de forma conjunta.

I.

En cuanto a la prueba testifical, procede la intervención de un tribunal apelativo en la apreciación y la adjudicación de credibilidad de los testigos en los casos donde un análisis integral de la prueba cause insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que conmueva el sentido básico de justicia. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 653 (1986). De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho. Id. No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 2011 T.S.P.R.

92; 182 D.P.R. ___ (2011); Pueblo v. Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881, 882 (1976). Véase además, Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 131 (1991); Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3, 10 (1984), (Opinión separada del Juez Asociado Negrón García).

Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo.

La Constitución de Puerto Rico garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundamental a la presunción de inocencia en todo proceso criminal hasta que se pruebe lo contrario. Artículo II, sec. 11 Const.

E.L.A. Para controvertir la presunción de inocencia que le asiste a un encausado se le exige al Ministerio Público, por disposición constitucional, un quantum de prueba más allá de duda razonable. Ello requiere que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000); Pueblo en interés del menor F.S.C, 128 D.P.R. 831,941- 942(1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R.121, 131 (1991).

A tono con lo anterior, la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, establece que el juzgador deberá absolver a un acusado cuando exista duda razonable de que no se cometió el delito imputado. De acuerdo a la interpretación que nuestro Tribunal Supremo le otorga a dicha Regla, surge que la duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal criminal “no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible.” Pueblo V. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788 (2002). Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Id. Es decir, existe duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada. Id., pág. 788. Por ello, para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. Id.

En cuanto al método de autenticación de grabaciones, el Tribunal Supremo ha explicado que sólo es esencial en aquellos casos en los cuales se pretenda presentar evidencia que no sea susceptible de ser marcada o evidencia que no sea susceptible de ser reconocida por sus signos exteriores, tales como materiales fungibles, como líquidos, polvos o píldoras.Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 D.P.R. 690 (1989). Cuando se trata de grabaciones, no es requisito esencial establecer la cadena de custodia para que las mismas sean admisibles como evidencia en el juicio. En cuanto a la autenticación de grabaciones nuestro Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:

[e]n el caso de grabaciones, la cadena de custodia es importante, no para establecer su pertinenciacuestión claramente establecida por el contenido de la grabación y la debida identificación de las voces sino para...

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